Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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la Ley 27153, el Decreto Supremo 132-199-EF y otras normas conexas, pese a que su constitucionalidad ha sido confirmada a través de las citadas sentencias.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 17 de junio de 2014 f. 198, declara improcedente la demanda, por considerar que no se cumplen los requisitos del precedente vinculante establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 04853-2004-PA/
TC, fundamento 39, el cual prescribe las reglas del amparo contra amparo. Arguye que el precedente vinculante dispone que la demanda de amparo contra amparo procede contra resolución desestimatoria de la demanda emitida en segundo grado en el trámite de un proceso de amparo, lo cual no sería el caso, al no haberse estimado ni desestimado la demanda en segundo grado, pues la resolución de primer grado quedó consentida, al no haberse presentado recurso impugnatorio en su contra por parte del Mincetur.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 25, de fecha 28 de junio de 2017 f. 532, confirma la apelada. Aduce que estimar la pretensión de la demanda de amparo supondría declarar la nulidad de todas las resoluciones posteriores a la Resolución 121, lo cual incluye resoluciones del Tribunal Constitucional en etapa de ejecución del proceso, como lo es la sentencia recaída en el Expediente 02407-2013-PA/TC y la resolución emitida en el Expediente 0917-2010-PA/TC. Agrega que no es posible reexaminar el fondo de lo decidido por órganos jurisdiccionales a través de procesos de amparo contra amparo.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2019, el Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda de amparo y, en consecuencia, dispuso conferir al juez del Segundo Juzgado Civil de Andahuaylas, al procurador público del Poder Judicial, a Cathay Entretenimientos S.A.C., a Recreativos Fargo S.A.C., a Zlata Actividades Recreacionales S.A.C. y a Balshem Gaming S.A.C., el plazo excepcional de diez 10 días hábiles para que, en ejercicio de sus derechos de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente. Asimismo, indicó que, ejercido el derecho de defensa por parte de la demandada o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, esta quedaba expedita para su resolución definitiva.
Con fecha 23 de junio de 2020, Recreativos Fargo S.A.C.
contesta la demanda de amparo cuaderno del Tribunal Constitucional. Afirma que la demanda de amparo fue interpuesta contra el Mincetur porque se cuestionó la Ley 27153, norma que regula todos lo concerniente a la actividad de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, y que Mincetur es el ente del Estado que, de manera exclusiva, ha venido ejerciendo funciones y facultades administrativas vinculadas a dicha actividad. Asimismo, refiere que la Sunat conoció desde el año 2003 del proceso de amparo subyacente, por cuanto en dicho año interpuso demanda de amparo contra las resoluciones 43, 57, 58 y 61 de dicho proceso de amparo.
En ese sentido, concluye que la demanda de amparo fue interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles, señalado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
Asimismo, con fecha 2 de julio de 2020, Recreativos Fargo S.A.C. propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y de caducidad cuaderno del Tribunal Constitucional.
Por su parte, con fecha 1 de julio de 2020, Cathay Entretenimientos S.A.C. plantea la excepción de prescripción extintiva.
Con fecha 19 de mayo de 2021, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que la cuestionada Resolución 121, de fecha 26 de marzo de 2009, contiene una justificación que cumple con los estándares mínimos para considerar que se encuentra debidamente motivada, esto es, contiene razonabilidad, suficiencia, congruencia y sustentación jurídica. Aduce que el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con el criterio judicial de dicho juzgado emplazado, no es un asunto que revista relevancia constitucional; más aún si en dicho proceso de amparo, la Sunat no era parte procesal demandada.
FUNDAMENTOS
1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido 1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i
El Peruano Domingo 21 de mayo de 2023

Resolución 121, de fecha 26 de marzo de 2009 f. 117, que declaró la plena validez de la Resolución 11, de fecha 21 de setiembre de 2001 f. 17, que declaró fundada la demanda de amparo promovida por Cathay Entretenimientos S.A.C., Recreativos Fargo S.A.C., Zlata Actividades Recreacionales S.A.C. y Balshen Gaming S.A.C. contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales actualmente Mincetur, y declaró inaplicables a las citadas empresas la Ley 27153, el Decreto Supremo 132-199-EF y demás normatividad relacionada con la actividad de casinos y tragamonedas; y, ii cualquier otra resolución judicial posterior que contravenga las sentencias y precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional sobre la normatividad relacionada con la actividad de casinos y tragamonedas precedente vinculante establecido en la sentencia del Expediente 04227-2005-AA/TC y las sentencias dictadas en los Expedientes 00009-2001-AI/TC, 04245-2006PA/TC y 00006-2006-PC/TC.
2. De lo anotado se desprende que la parte actora, además de la nulidad de la Resolución 121, pretende concurrentemente la nulidad de cualquier otra resolución judicial emitida en el proceso de amparo subyacente que contravenga la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida a la actividad de casinos y tragamonedas precedente vinculante establecido en la sentencia del Expediente 042272005-AA/TC y las sentencias dictadas en los Expedientes 00009-2001-AI/TC, 04245-2006-PA/TC y 00006-2006-PC/
TC.
3. Al respecto, una pretensión así formulada resulta manifiestamente improcedente al carecer de claridad y concreción. En efecto, la demandante no enumera ni identifica mínimamente las resoluciones judiciales a las que alude, ni la forma al menos indiciaria en que estas habrían contravenido sus derechos fundamentales, de modo tal que se encuentre justificado su control constitucional.
4. Por consiguiente, el extremo del petitorio que busca la nulidad de cualquier resolución judicial posterior, emitida en el proceso subyacente, y que contravenga la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así formulada, no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de derecho fundamental alguno. En consecuencia, este extremo de la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 1, del pretérito Código Procesal Constitucional, ahora recogido en el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional.
5. Siendo ello así, la controversia de autos estará circunscrita a la supuesta inconstitucionalidad de la Resolución 121, expedida en el amparo subyacente, porque presuntamente vulnera el derecho al debido proceso de la Sunat en dos sentidos: i por un lado, porque no se la habría incorporado como parte procesal al amparo subyacente, pese a su condición de encargada de la administración del impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas;
y, por otro, ii porque la resolución cuestionada contravendría la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional sobre la materia.
2. Sobre la procedencia del régimen excepcional del amparo contra amparo 6. De conformidad con lo expresado por el Tribunal, con carácter de precedente, en la sentencia del Expediente 04853-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 septiembre de 2007, y en el marco de lo establecido por el Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus distintas variantes amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc., es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios.
7. De acuerdo con estos últimos: a solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; es decir, que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo cfr. sentencia emitida en el Expediente 04650-2007-PA/TC, fundamento 5; b su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date21/05/2023

Page count6

Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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