Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 16 de mayo de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Finalmente refiere que la lista de asistencia presentada por el demandante, no pertenece a la universidad emplazada, pues ha sido preparada por el recurrente con el objeto de sorprender al juzgado y a su representada, por cuanto la asistencia es registrada de manera digital, siendo los sellos de rectorado que aparecen en las hojas, puestas por el demandante, por lo que corresponde a recursos humanos establecer y controlar la asistencia, por ende, el citado documento carece de valor legal f. 453.
El a quo con Resolución 10, de fecha 26 de marzo de 2021, declaró improcedente la nulidad deducida por la universidad demandada f. 542. Y con Resolución 11, de la misma fecha, declaró infundada la excepción deducida f. 543.
El a quo, mediante Resolución 16, de fecha 16 de diciembre de 2021, declaró fundada la demanda, por considerar que de autos se puede determinar que el demandante ha mantenido una labor netamente laboral, y teniendo en cuenta que el mismo no ha sido despedido por alguna causa razonable o falta grave, su despido deviene en incausado, por lo que corresponde amparar la demanda y disponer la restitución del demandante en su puesto de trabajo f. 573.
La Sala Superior revisora señala que la Ley 29497
entró en vigencia en el distrito judicial de Puno con fecha 6
de agosto de 2019, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda 13 o 16 de setiembre de 2019, dicha norma se encontraba vigente en citado distrito judicial, por lo que la demanda debió ser tramitada por el Juzgado Laboral y no el Constitucional, no obstante, por el tiempo que se viene tramitando la presente causa, resulta conveniente a fin de no seguir prolongando el litigio que la sala se pronuncie sobre el presente caso, por lo que la nulidad deducida carece de asidero y debe ser declarada infundada e igualmente la excepción de caducidad.
Revoca la sentencia apelada, y reformándola declara infundada la demanda, por estimar que la actividad del demandante contaba con autonomía en la prestación de sus servicios, es decir, no estaba en una relación de subordinación son su empleador pues no cumplía con un horario de trabajo, ni realizaba sus actividades en un área designada por la demandada en sus instalaciones ni se le facilitó materiales para la ejecución de sus actividades, por lo que, no se manifiesta una desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos por el demandante con la demandada f. 610.
El recurrente interpone recurso de agravio constitucional RAC, incidiendo en los argumentos expuestos en su demanda f. 635.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene su reincorporación en el cargo de asesor legal de la universidad demandada-sede Juliaca, el reconocimiento de su relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada, desde el 14 de agosto de 2015, el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, por el periodo correspondiente de junio a diciembre de 2018 y de enero a julio de 2019, el pago de sus beneficios sociales gratificaciones insolutas, por fiestas patrias y navidad de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 y vacaciones truncas de los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
Procedencia de la demanda 2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.
3. En la sentencia recaída en el Expediente 023832013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22
de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será igualmente satisfactoria como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv que no existe necesidad de
3

una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. Desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues la demanda versa sobre un supuesto despido incausado en la que el actor solicita que sea reincorporado bajo el régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo 728. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano 22 de julio de 2015, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 16
de setiembre de 2019-conforme al sistema del Poder Judicial-.
8. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
W-2174598-111

PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 220/2023
EXP. N.º 03774-2022-PA/TC
SANTA
WILSON REYES MELÉNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Reyes Meléndez contra la sentencia de fojas 256, de fecha 12 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de enero de 2022, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date16/05/2023

Page count68

Edition count1458

First edition08/01/2016

Last issue27/04/2024

Download this edition

Other editions

<<<Mayo 2023>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28293031