Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

El Peruano Martes 16 de mayo de 2023

alguna intromisión a la esfera íntima de su domicilio f. 11, sino un retiro del material colocado en el área pública f. 16
y ss.; por tanto, no habiendo ingresado como tal al inmueble materia de posesión de la recurrente ni habiendo invadido el carácter privado e intimo del mismo, no se ha acreditado la vulneración a dicho derecho. Además, precisamente por dichos argumentos, tampoco podría afirmarse o entenderse la existencia de alguna intención de parte de los sujetos demandadosde expulsarla de su lugar de residencia en su totalidad artículo 33.5 del NCPCo, sino solo de retirar los objetos y proyecto de construcción colocados en área pública
SEXTO.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias finales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición al diario oficial El Peruano para su publicación gratuita dentro de los 10 días siguientes a su remisión.
En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente.

2.4. Ahora bien, tampoco es manifiesta y evidente la procedibilidad de la controversia en caso el expediente sea reconvertido a un proceso de amparo, lo cual nos lleva a desestimar dicha posibilidad reconversión. Esto porque según ha señalado la parte demandada, la vía administrativa viene siendo la vía en la cual la controversia está siendo ventilada, pudiendo la beneficiaria participar en ella sin aparente restricción pudiendo considerar ello como una vía previa pendiente de agotamiento; y, en todo caso, los actos de la administración podrían ser discutidos cuando ello correspondaen el proceso contencioso administrativo lo cual puede ser considerado como una vía igualmente satisfactoria; más aún cuando se aprecia a partir de folios 499 que, el supuesto abuso de autoridad y actos de usurpación cuestionados, ya han sido denunciados ante la autoridad de competencia penal correspondiente; y, el hecho de que según su posiciónvenga ejerciendo posesión de forma pacífica, pública, continua y de buena fe, es un asunto que deberá ser materia de alegación en la vía civil correspondiente, vía en la cual también podría reclamar la existencia de responsabilidad civil por cargo de la parte demandada, en caso exista cierto tipo de daño, si así la parte demandante lo estima por conveniente, claro está. Sumado a ello, tampoco está corroborada la propiedad de la beneficiaria sobre el bien inmueble referido, pues no ha presentado título o resolución que así lo acredite, solo habiendo señalado ser posesionaria del bien, atribución la cual la posesión, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la propiedad.

Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138º de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa,
TERCERO.- Subsunción fáctico normativa 3.1. En el caso concreto, al no haber apreciado una incidencia directa de los hechos señalados con la libertad individual de la beneficiaria, no corresponde tutela a través del proceso de hábeas corpus. Por tanto, al no existir incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, corresponde declarar la improcedencia de la demanda bajo la aplicación del artículo 7.1 del NCPCo.

RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por CASIMIRA TAIPE DE
PAUCAR, en contra del señor: Alcalde de la Municipalidad Distrital de Socabaya: WILBER MENDOZA APARICIO;
con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DE LA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SOCABAYA; y contra Comisario de la Comisaría de Ciudad Mi Trabajo: DOLLY
ISABEL ROSAS CUADROS, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
RELATIVO A LA PNP.
SEGUNDO.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez firme la presente.
TERCERO.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida.
CUARTO.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle:
o Parte demandante: Casilla electrónica 61142.
o Parte demandada:
o Alcalde de la Municipalidad Distrital de Socabaya: Calle San Martín L-12 Plaza Principal del Pueblo Tradicional de Socabaya.
o Procurador de la Municipalidad Distrital de Socabaya:
Casilla electrónica 8441.
o Comisario de la Comisaría de Ciudad Mi Trabajo: Calle Aplao Nº 215 - Socabaya.
o Procurador Público del Ministerio del Interior: Casilla Electrónica Nº 583
Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo.
Regístrese y notifíquese.KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO
Juez
CUARTO.- COSTAS Y COSTOS
De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos.
QUINTO.NOTIFICACIÓN
A LOS
SUJETOS
PROCESALES
En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notificarse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales.

HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA
Secretario 1

Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia recaída en el EXP N.º 004592018-PHC/TC.

W-2176277-1

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CountryPeru

Date16/05/2023

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First edition08/01/2016

Last issue27/04/2024

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