Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 27 de octubre de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.
En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad exámenes de ayuda al diagnóstico, así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes neumoconiosis e hipoacusia y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el diagnóstico ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.
S.
SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, promovido por don Félix Daniel Salas Cárdenas contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., emitimos el presente voto singular sustentando nuestra posición en lo siguiente:
1. El demandante interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. solicitando que le otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 00398-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. El Decreto Ley 18846 dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a asistencia médica general y especial;
b asistencia hospitalaria y de farmacia; c aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d reeducación y rehabilitación y e en dinero.
3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley.
4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3º de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
5. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero o, su sustitutoria, la Ley 26790
que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790
la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990.
6. El accionante, a efectos de sustentar su pretensión adjunta el certificado de trabajo, de fecha 30 de setiembre de 2011 f. 5,
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emitido por la empresa Southern Perú Copper Corporation, en el que se señala que laboró desde el 29 de setiembre de 1976
hasta el 30 de setiembre de 2011, desempeñándose a la fecha de cese como operador de hornos en el Departamento de Hornos Fundición del Área Ilo.
7. A su vez, con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece, adjunta al presente proceso: a copia legalizada del Certificado Médico N.º 40, de fecha 31 de marzo de 2010 f. 6 y 247, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad CMCI del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez de EsSalud Ica, le dictamina hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, con un menoscabo global de 63%; y b copia fedateada del Certificado Médico N.º100, de 10 de abril de 2013 f. 250, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud - Ica, dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global. Al respecto, resulta pertinente señalar que resulta extraño que no obstante que los referidos certificados médicos han sido emitidos por dos hospitales distintos, esto es, el Hospital Félix Torrealva Gutierrez - EsSalud Ica y el Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, se encuentren suscritos por la Comisión Médica Evaluadora de la Incapacidad conformada por los médicos Dr. Luis A. Cornejo Vásquez, Dra. Nora Sotelo Torrealva y Dra. María del Pilar Villaverde Gallardo.
8. Cabe señalar, además, que en respuesta a la información solicitada por este Tribunal en la causa seguida en el Expediente 02235-2015-PA/TC, la Directora del Hospital IV de Augusto Hernández Mendoza de la Red Asistencial EsSalud Ica, mediante Carta N.º 3005--DHIV-AHM-GRA-ICA-ESSALUD-2017, de fecha 18
de octubre de 2017, informa que los doctores Luis Alberto Cornejo Vásquez, Nora Sotelo Torrealva y María del Pilar Villaverde Gallardo no han sido miembros de la Comisión Médica Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Decreto Ley 18846; y que habiéndose creado el Hospital IV Augusto Hernández Mendoza mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 019-PEESSALUD-2011, de fecha 11 de enero de 2011, los miembros de la Comisión Evaluadora del Decreto Ley 18846 del referido hospital, conformada por los doctores Carlos Urbina Huarcayo, Walter Escajadillo Cornejo y Luis Huamán Bonifaz, que desarrollaban sus funciones por Cartas Circulares N.º 003-GCPE y 5-ESSALUD-2012
y Carta Circular N.º 086-GG-ESSALUD-2012 y las Resoluciones N.º 164-GRA-ICA-ESALUD-2012 y 221-GRA-ICA-ESSALUD-2013, presentaron su renuncia mediante Carta N.º 2332-DHIV-AHM-GRAICA-ESSALUD-2013, de fecha 29 de octubre de 2013 f. 243 del cuaderno del Tribunal.
9. Por su parte, la emplazada Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. adjunta al presente proceso copia legalizada del Certificado Médico de fecha 21 de febrero de 2012
f. 84, en el que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud EPS, dictamina que el actor padece de trauma acústico avanzado bilaterial con un menoscabo global de 03.43%.
10. Cabe precisar, además, que conforme a lo señalado por el propio accionante en su demanda f. 15, laboró en la empresa Southern Perú Copper Corporation hasta el 30 de setiembre de 2011. Sin embargo, pese a encontrarse enfermo desde el 31 de marzo de 2010, de conformidad con el Certificado Médico N.º 40 f.
6, de los actuados no se advierte que, aún cuando se encontraba vigente el vínculo laboral con la referida empleadora, percibió el subsidio por incapacidad temporal otorgado por EsSalud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR regulado por la Ley 26790, y a lo señalado en el fundamento 20 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
11. Por consiguiente, siendo necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y el grado de incapacidad que padece, consideramos que la presente causa debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Por lo expuesto, nuestro IMPROCEDENTE la demanda.

voto
es
que
se
declare
S.
FERRERO COSTA
W-2003041-2

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 01916-2016-PA/TC
LAMBAYEQUE
ARTEMIO VÁSQUEZ PERALTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date27/10/2021

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