Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

los lugares frecuentados, las personas visitadas, los vehículos utilizados para desplazamiento las medidas de seguridad y el punto de llegada, procurando obtener toda la información de interés, el éxito del seguimiento radica en no ser detectado y en la obtención de toda la información posible.
18. El derecho a la inviolabilidad de domicilio por su parte, se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 2, inciso 9, de la Constitución Política del Perú, el mismo que a la letra dice: Toda persona tiene derecho: A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él, ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.
19. Dicho ello, si bien, los hechos antes descritos resultarían susceptibles de ser amparados por una acción de habeas corpus restringido, se debe analizar y verificar en principio si el demandante logró acreditar, con grado de certeza, la vulneración de los derechos referentes a la libertad, es decir, seguimiento o vigilancia arbitraria y la inviolabilidad del domicilio, toda vez, que el representante legal de la empresa demandada Minera Yanacocha, en su declaración obrante de folios trescientos cuatro a trescientos nueve, niega que se esté utilizando tanto el Dron como la cámara de vigilancia, para realizar actos de vigilancia permanente a la demandante; y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9
del Código Procesal Constitucional, que establece que es requisito mínimo e imprescindible para los proceso constitucionales que las diversas pruebas ofrecidas por la partes, no requieran de actuación, toda vez que éstos carecen de tapa probatoria; lo que conlleva una carga implícita para las partes que participan en el proceso constitucional, de adjuntar un mínimo de medios probatorios suficientes para crear en el juzgador un criterio respecto de los hechos controvertidos que generen en convencimiento que la amenaza que atenta contra los derechos constitucionales de los favorecidos es real y que su realización es cierta e inminente.
20. De lo actuado se advierte que, la parte demandante presenta como medios probatorios de la vulneración de sus derechos constitucionales, un CD, conteniendo un video casero en el cual se advierte el vuelo de un Dron, por un espacio aproximado de dos 02 minutos por inmediaciones de la propiedad de la parte demandante, así como fotografías de una cámara de vigilancia de las cuales no se aprecia su ubicación espacial respecto de la casa de la demandante, a lo cual, este órgano jurisdiccional revisor debe indicar, que tales medios probatorios por si solos, tampoco vienen a ser suficientes a efectos de acreditar con certeza la vulneración de los derechos constitucionales conexos a la libertad que alega haber sufrido la parte demandante.
21. En esa misma línea argumentativa y como complemento se tienen como medios probatorios acopiados durante una investigación sumaria realizada por el Juzgado Unipersonal de la provincia de Celendín: La declaración testimonial del representante legal de la empresa demandada Minera Yanacocha, quien niega el hecho de que se estén utilizado las cámaras Dron y Cámara fija a efectos de vigilar a los miembros de la familia de la demandada, indicando, que respecto de la cámara fija, sirve estrictamente a efectos de vigilancia y defensa de su propiedad y con respecto al Dron, este fue utilizado en una sola oportunidad a efectos de prueba, no siendo un mecanismo propio de seguridad que utilice su representada en resguardo de su propiedad; El acta de constatación en el lugar de los hechos, en la cual se deja constancia de la existencia de una cámara de vigilancia colocada en la parte alta de un poste adecuadamente acondicionada para su funcionamiento dentro de la propiedad de la empresa demandada, además de fotografías que corroboran la existencia de la cámara fija y su ubicación, sin embargo, a criterio de este órgano jurisdiccional revisor, tanto los medios probatorios presentados por la parte demandante en su demanda de habeas corpus, como los acopiados por parte de la a quo durante su investigación sumaria, no demuestran que se esté realizando en contra de la parte demandante un seguimiento o vigilancia arbitraria cierta e inminente, que este limitando su derecho a un libre desplazamiento dentro de su propiedad, por cuanto en el caso concreto, no se ha tenido la diligencia de verificar, la existencia de un registro de imágenes captadas por la cámara de vigilancia, que permita establecer que el lente de la cámara este orientada a vigilar específicamente la casa de la demandante o tal vez, la existencia de algún registro visual de las cámaras de vigilancia, a efectos de verificar si efectivamente vienen haciendo grabaciones de la parte demandante o de algún integrante de su familia; el alcance y nitidez de la cámara, que permita establecer que las imágenes que captan tienen la capacidad de visualizar imágenes que trasgredan algún derecho referente a la privacidad o intimidad, o algún registro documentario que permita establecer que la parte demandada se encuentre acopiando información respecto de la parte demandante, máxime, si tenemos en cuenta que los terrenos en donde desarrolla la demandante su vida privada no se encuentran cercados.
22. Asimismo, debemos indicar que respecto del medio probatorio que sustenta la vulneración de los derechos por medio del Dron, no es suficiente alegar que por el hecho de haber grabado a un Dron, sobrevolando por inmediaciones de la propiedad de la demandada, por un lapso de dos minutos, se alegue que se esté haciendo un seguimiento o una vigilancia
El Peruano Martes 26 de octubre de 2021

continua que implique para la familia una sensación de acoso o persecución ya que tal alegación a criterio de este órgano superior revisor, no viene siendo razonable y no existiendo mayor acervo probatorio que pueda establecer un real e inminente acto de vulneración de derechos fundamentales, la demanda de habeas corpus presentada debe declararse infundada.
23. En tal sentido al advertirse de autos, que la parte demandante no habría presentados a su demanda medios probatorio idóneos que sustenten y acrediten su dicho; aquellos que generan en el juez constitucional el convencimiento que la amenaza que atenta contra los derechos constitucionales de los favorecidos es real y que su realización es cierta e inminente, conforme lo exige el artículo 2 del Código Procesal Acotado, en esta orden de ideas, aun cuando en el caso de autos se ha llevado a cabo algunas diligencias por parte del a quo, estos no son suficientes para poder determinar de modo alguno, la vulneración de los derechos constitucionales alegados, por lo que este colegiado concluye que, lo expuesto en la presente demanda es manifiestamente inconsistente debiendo declarar infundada la demanda de habeas corpus incoada.
24. Adicionalmente debe considerarse que la demandada, ha acreditado durante el presente proceso, la existencia de continuos problemas relacionados con presuntos ingresos al predio que aduce ser propietario, tanto por la demandante, su familia y terceras personas, lo que acredita que efectivamente la instalación de la cámara de videovigilancia tendría por finalidad, custodiar dichos terrenos ante posibles actos que la empresa considera en su perjuicio, lo cual también habría sido la finalidad del dron, por lo que no se advierte de los actuados, intensión manifiesta de la empresa demandada de violar la intimidad de la demandante o su familia y menos que se esté realizando un seguimiento o vigilancia no razonable.
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas señaladas, la SALA PENAL DE APELACIONES DE
CAJAMARCA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CAJAMARCA, POR UNANIMIDAD RESUELVE:
IV. RESOLUCION:
1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Minera Yanacocha, en contra de la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha veintiséis de abril del año dos mil dieciséis, emitida por la Juez del Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Celendín, que resuelve declarar fundada la demanda Constitucional de Habeas Corpus promovida por Máxima Acuña Atalaya, en contra de la Empresa Minera Yanacocha.
2. REVOCAR la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha veintiséis de abril del año dos mil dieciséis, emitida por la Juez del Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Celendín, que resuelve declarar fundada la demanda Constitucional de Habeas Corpus promovida por Máxima Acuña Atalaya, en contra de la Empresa Minera Yanacocha Y
REFORMANDOLA declaramos INFUNDADA LA DEMANDA
DE HABEAS CORPUS interpuesta por la señora Máxima Acuña Atalaya.
3. MANDAR, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ARCHIVEN estos autos en el modo y forma de Ley, y se publique la presente sentencia en el Diario oficial, El peruano, en la forma y plazo de Ley, sin perjuicio de su publicación en el diario, La República, oficiándose dentro de las cuarenta y ocho horas a donde corresponda, conforme a lo dispuesto en la cuarta Disposición Final de la Ley N 28237
Código Procesal Constitucional.
4. DISPONER, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y a la Jefatura de la ODECMA de esta corte superior de Justicia, informando sobre el sentido de la presente resolución y adjuntando copia de la presente resolución, para ros fines legares correspondientes, en cumplimiento del Oficio Circular N 020-2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Acuerdo de fecha diecisiete de enero de año dos mil siete, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República.
5. DEVOLVER la correspondiente carpeta al órgano jurisdiccional de origen, conforme a Ley.
Juez Superior:
Sáenz Pascual, Ponente y director de debates.Ss.
SAENZ PASCUAL.
ZAVALAGA VARGAS.
HOLGUIN MORAN.
W-1996935-1

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CountryPeru

Date26/10/2021

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