Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
RAMOS NÚÑEZ
Si bien en el presente caso comparto lo finalmente resuelto por mis colegas, formulo el presente fundamento de voto con el propósito de realizar algunas observaciones en relación con los criterios de procedencia adoptados por la mayoría.
En la sentencia se ha justificado la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo en razón de la relevancia del derecho comprometido. Estimo que dicho criterio puede suponer, lato sensu, la posibilidad de remitirnos a una suerte de jerarquía de derechos, cuestión que no se condice del todo con el cuadro de valores y principios reconocidos por la Constitución de 1993 y por los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano. En efecto, considero que la idoneidad de la vía del amparo no se establece en función del derecho involucrado o alegado por la parte demandante, sino en atención a los distintos aspectos que, en el caso específico, ameritan que el Tribunal intervenga en lugar de la justicia ordinaria, la cual ha ido configurando distintos mecanismos para tutelar los derechos que aquí se han invocado y que, por ello mismo, es la primera llamada a examinar esta clase de situaciones.
Sin perjuicio de lo expuesto, considero que, en el caso de autos, la vía del amparo se constituye como la idónea en atención a que la parte demandante viene litigando el presente caso desde el 26 de agosto de 2016 fecha de interposición de la demanda. En consecuencia, no sería igualmente satisfactorio exigirle a la demandante iniciar un nuevo proceso en la vía ordinaria estando a lo prologando que ya ha resultado el presente proceso constitucional.
S.
RAMOS NÚÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas magistrados. Sin embargo, y sin perjuicio de la cuestión previa que se habría analizado para considerar al proceso de amparo como vía idónea para dilucidar lo pretendido por el actor, debo realizar las siguientes anotaciones:
1. El precedente Elgo Ríos 02383-2013-PA/TC, emitido por este Tribunal el 22 de julio de 2015, supuso un cambio importante en la interpretación que se había estado haciendo del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, el artículo referido a la vía igualmente satisfactoria.
2. En este precedente se ofrecieron cuatro criterios que, a modo de test, debían analizarse en cada caso concreto para sostener si existe una vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo para resolver la controversia en cuestión. Con ello, planteamos, que no debía insistirse en una lógica de listas de temas para distinguir cuando algo corresponde ser visto por la judicatura constitucional de cuando algo debe ir a una vía ordinaria.
3. De otro lado, conviene tener presente que un precedente anterior a Elgo Ríos, el precedente Baylón Flores STC
00206-2005-PA/TC, todavía vigente en lo referido a sus referencias a conceptos de naturaleza laboral material, señalaba expresamente que los despidos originados en la lesión a la libertad sindical y al derecho de sindicación siempre tendrán la tutela urgente del proceso de amparo, aun cuando las vías ordinarias también puedan reparar tales derechos. f. 14.
Se establecía así una línea directa para casos en los que se vulneraba o amenazaba la libertad sindical para que puedan ser vistos en amparo, aun cuando el proceso laboral pudiera ser igualmente tuitivo.

El Peruano Lunes 11 de octubre de 2021

4. Los presupuestos para sustentar el razonamiento recogido en el fundamento anterior han sido expuestos por el Tribunal en el desarrollo de su jurisprudencia, mas no se habrían explicado las razones por las cuales ciertos temas, como la libertad sindical, se consideran con mayor relevancia constitucional que otros. Es más, la generación de una vía directa al amparo no parecería ser conforme a una serie de posiciones asentadas por el Tribunal Constitucional y la doctrina constitucional como son la subsidiariedad o residualidad del amparo, la pretensión de que son los jueces del Poder Judicial los llamados a realizar el control de constitucionalidad, o los alcances de la constitucionalización del Derecho laboral, entre otros postulados que suelen afirmarse junto a reglas como la que he mencionado.
5. Frente a estas imprecisiones, el precedente Elgo Ríos plantea una serie de pautas argumentativas para los operadores de justicia que va más allá de la asignación injustificada e indiscriminada del tratamiento de algunos procesos al amparo sin importar las circunstancias de ello. El precedente Elgo Ríos obliga a argumentar en torno a sus cuatro criterios, que a continuación reitero, sin determinar a priori cual debe ser el resultado.
a. Estructura idónea, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz.
b. Tutela idónea, que mide la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración.
c. Urgencia como amenaza de irreparabilidad, donde se evalúa si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada d. Urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño, donde se evalúa la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir 6. Una aplicación completa de Elgo Ríos no podrá ser, por tanto, una que solo haga referencia al alegato de parte para ingresar al fondo, ni tampoco podrá ser aquella que, relevándose de cualquier análisis adicional, asuma los criterios del caso Baylón Flores.
7. Lo afirmado no quiere decir que exista una necesaria e inevitable contradicción entre los resultados que se obtengan en el análisis de procedencia bajo estos dos precedentes. Como se afirmó en la propia sentencia del caso Elgo Ríos, es muy probable que en la mayoría de casos los resultados coincidirán.
Básicamente lo que va a resultar distinto es el razonamiento que debe realizar el Tribunal para definir si una pretensión debe ser o no canalizada por una vía igualmente satisfactoria.
8. En este caso en concreto, el análisis detallado debe ser el que presento a continuación:
a. Estructura idónea:
El proceso ofrecido como vía igualmente satisfactoria al amparo sería el proceso abreviado laboral regulado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Y es que en el artículo 2, inciso 3, de la Ley 29497, se señala que los juzgados laborales son competentes para conocer, en un proceso laboral abreviado, las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical. En consecuencia, se cumple con el requisito de estructura idónea.
b. Tutela idónea:
Desde una perspectiva objetiva, no se ha verificado que más allá de las previsiones legales a las que hace referencia el criterio anterior, existan razones que eviten que este caso se pueda ver en un proceso laboral abreviado. En consecuencia, se cumple con el requisito de tutela idónea.
c. Urgencia como amenaza de irreparabilidad:
Desde una perspectiva subjetiva, el demandante no ha alegado razón alguna que permita señalar que exista un daño irreparable a los derechos fundamentales alegados.
En consecuencia, se cumple con el requisito de no existencia de urgencia como amenaza de irreparabilidad d. Urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño:
El despido nulo implica en casi todos los casos la vulneración o amenaza de vulneración múltiple de derechos fundamentales.
Aquello configura un daño de importante magnitud, no solo en el derecho del recurrente, sino por las consecuencias que puede tener en la comprensión de la libertad sindical de los demás involucrados. En consecuencia, se incumple con el requisito de no existencia de urgencia por magnitud del bien involucrado o daño 9. Lo aquí expuesto nos lleva a señalar que si bien los tres primeros criterios se cumplen al punto que se perfila el procesal laboral abreviado como una vía igualmente satisfactoria, al no cumplirse el último de ellos, no se ha podido considerar este caso como vía igualmente satisfactoria. Por tanto, la causa debe conocerse en el proceso de amparo.

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CountryPeru

Date11/10/2021

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