Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 7 de octubre de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, al haber operado la sustracción de la materia controvertida.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Debo precisar que los hechos narrados de la demanda, consistente en la sanción de arresto en rigor a la recurrente por haber mantenido una relación sentimental con un subteniente del Ejército del Perú, compromete el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución. Ello en la medida que las relaciones sentimentales son parte del despliegue natural de la personalidad.
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar que el derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres STC Exp. 02868-2004-PA/TC, fundamento 14.
Y más concretamente, se ha establecido que las relaciones amorosas y sexuales se hallan bajo el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad, siendo ésta una actividad estrictamente privada, consustancial a la estructuración y realización de la vida privada de una persona, propia de su autonomía y dignidad, de modo que se garantiza la facultad de determinar con quién se ha de mantener dichas relaciones concluyéndose que el Estado, ni ninguna institución a su nombre, pueden, por más fundamento disciplinario en que se sustente, prohibir en abstracto a una persona el tener este tipo de relaciones con determinadas personas, ni adjudicar consecuencias por haberlas mantenido con determinadas personas concluyéndose que la disposiciones reglamentarias que proscriban dichas relaciones no superan el test de idoneidad STC Exp. 02098-2010- PA/TC, fundamento 33.
De ahí que, sanciones de este tipo como las que se cuestiona en la demanda exigen un mayor análisis por parte del juzgador acerca de si resultan lesivas de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, en tanto si guardan ponderación o no con las esferas de la vida privada de quienes las sufren, sobre todo, si se tiene suficiente probanza de la conexión o incidencia con el ejercicio de las funciones que se desempeña.
En ese sentido, dicho esto, y en aplicación del artículo 1
del Código Procesal Constitucional, suscribo la resolución de mayoría.
S.

3

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo:
1. En el presente caso se obvia que la demandante no alegó únicamente la vulneración de su derecho a la libertad personal, sino también, de manera conjunta, que se vulneró su derecho al libre desarrollo de la personalidad que sería, en el caso, un derecho conexo. Siendo así, aunque la transgresión relacionada con la libertad física hubiere cesado, de todos modos, era posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo, con la finalidad de analizar si el tipo de prohibiciones por la que fue sancionada la recurrente es decir, de mantener relaciones con personal de otro rango es razonable y, además, si justifica una sanción de arresto.
2. El caso es más grave aún porque la afectada fue una madre que finalmente, tal como se explica en la demanda, tuvo complicaciones en su proceso de gestación debido a las condiciones en las que cumplió el arresto de rigor impuesto, lo cual concluyó con un aborto. Ciertamente, una madre embarazada que se encuentra en una situación de sujeción por parte del Estado que es el caso en que se encuentra gran parte del personal militar debe ser considerada como una persona en situación de vulnerabilidad, que merece una especial protección por parte del Estado.
3. Además de ello, es necesario resaltar que en sede de este Tribunal el caso debió ser resuelto, además, con enfoque de género, siguiendo la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el comportamiento de las autoridades que forman parte del sistema de justicia por ejemplo, en las Sentencias 05121-2015- PA, 01479-2018-AA y 05121-2015AA, entre otras. Esto fue obviado y, por el contrario, en la resolución se citaron otros casos en los que, es cierto, fueron declaradas improcedentes las demandas por haber operado la sustracción de materia, pero lo que los afectados son todos ellos varones, lejos de las particularidades de este caso, que merecían ser tomadas en cuenta se sancionaron relaciones afectivas, además de resolver en el marco de la perspectiva de género.
4. Por último, con respecto a la sanción de relaciones amorosas en el ámbito castrense, constato que abundante jurisprudencia de este Tribunal que ayuda a esclarecer este asunto por ejemplo: 03901-2007-AA, 02098-2010-PAy 008552016-PA, entre varias otras. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Constitucional sostuvo tempranamente, en la Sentencia 03901-2007-AA, que:
Dado que este tipo de relaciones constituyen ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, cabe precisar que este derecho garantiza también, como toda libertad, la facultad de determinar con quién se ha de mantener dichas relaciones. Por tanto, no puede el Estado, ni ninguna Institución a su nombre, por más fundamento disciplinario en que se sustente, prohibir en abstracto a una persona el mantener este tipo de relaciones con determinadas personas ni adjudicar consecuencias por haberlas mantenido con determinadas personas.
Por las razones expuestas, en atención a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional y los bienes involucrados, considero que la demanda debió ser declarada FUNDADA.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1973943-1

LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

Si bien concuerdo con la sentencia de autos, considero necesario señalar que las referencias a la libertad personal contenidas en los fundamentos 2 y 6 deben ser entendidas como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional.
S.
BLUME FORTINI

PROCESO DE HABEAS CORPUS
PLENO. SENTENCIA 318/2021

EXP. N. 03245-2019-PHC/TC
ICA
FRANCO JAIR PALOMINO MARCAQUISPE Y OTROS
RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de febrero de 2021, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente La votación arrojó el siguiente resultado:
Los magistrados Ledesma, Miranda y Espinosa-Saldaña votaron por declarar infundada la demanda de habeas corpus.

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date07/10/2021

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