Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

04458-2016-PA/TC fundamento 3, Expediente 03494-2016-PA/
TC fundamento 3, Expediente 01949-2016- PA/TC fundamento 3, Expediente 03280-2018-PA/TC fundamento 3, Expediente 00698-2016-PA/TC fundamento 3, Expediente 01820-2017-PA/
TC fundamento 3, Expediente 03386-2017-PA/TC fundamento 3, Expediente 01024-2016- PA/TC fundamento 3, Expediente 00923-2017-PA/TC fundamento 4, Expediente 00799-2018-PA/
TC fundamento 3, Expediente 02286-2018-PA/TC fundamento 3, Expediente 02945-2015-PA/TC fundamento 3, Expediente 03449-2017- PA/TC fundamento 3, Expediente 04545-2016-PA/
TC fundamento 3, Expediente 06277-2015-PA/TC fundamento 3, Expediente 03097-2017-PA/TC fundamento 3, Expediente 04689-2018-PA/TC fundamento 3, Expediente 04363-2016-PA/
TC fundamento 3, Expediente 01685-2016-PA/TC fundamento 3, Expediente 00605-2018-PA/TC fundamento 3, entre otros.
19. También se han dictado algunas sentencias recalcando el mismo criterio y expresando las razones excepcionales por las cuales el Tribunal Constitucional emite pronunciamiento sobre el fondo: Expediente 00388-2013-PA/TC fundamento 2 y 7 y Expediente 05505-2014-PA/TC fundamentos 2 y 3.
20. Entonces, si la jurisprudencia es clara y uniforme al señalar que las pretensiones de los trabajadores sujetos al régimen laboral público cuentan con una vía igualmente satisfactoria para su evaluación, y en las sentencias emitidas en los expedientes 03489- 2016-PA/TC, 04044-2015-PA/TC y 02310-2016-PA/TC, al evaluarse demandas de docentes interinos de la Ley 24029, se ha aplicado el mencionado criterio por pertenecer estos al régimen laboral público por qué en el caso del demandante que tiene la calidad de profesor interino sujeto al régimen de la Ley 24029, la mayoría cambia su posición e ingresa a evaluar el fondo del asunto sin motivar las razones de por qué su pretensión supera la residualidad del amparo?
21. Particularmente, no encuentro razón alguna que explique la decisión adoptada por mis colegas magistrados, a lo que se suma que en ningún fundamento de la sentencia de mayoría se ha hecho referencia a este tema, por lo que considero que se está efectuando una distinción entre pares donde no cabe hacerla, sobre todo porque en las sentencias emitidas en los expedientes 03489-2016-PA/TC, 04044-2015-PA/TC y 02310-2016-PA/TC, ya se había tomado posición para el caso de profesores interinos.
22. Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional puede apartarse de sus precedentes y sus líneas jurisprudenciales al efectuar una evaluación de las mismas desde ópticas no analizadas previamente; también resulta cierto que dicho cambio de posición debe ser necesariamente explicitado, con la finalidad de motivar las razones de tal cambio de postura jurídica, a efectos de legitimar tal decisión conforme a los cánones que la Constitución exige.
23. En tal sentido, dado que el caso concreto no plantea una situación de excepción que permita superar, objetivamente, la naturaleza residual de los procesos constitucionales, considero que la demanda debe ser desestimada, pues la jurisprudencia constitucional sobre el análisis de las normas de la Ley de Reforma Magisterial y su aplicación indica que, no solo estas son de carácter heteroaplicativa, sino que las pretensiones en materia individual de los trabajadores bajo el régimen laboral público, cuentan con una vía igualmente satisfactoria.
24. Por ello, soy de la opinión que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no correspondiendo emitir pronunciamiento
El Peruano Viernes 1 de octubre de 2021

sobre el fondo de la materia y dejándose a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía procesal que corresponda.
25. Asimismo, considero importante mencionar que, pese a haber citado un grupo importante de sentencias interlocutorias en el presente voto a efectos de evidenciar la línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, debo reiterar mi posición ampliamente desarrollada en innumerables votos singulares que he emitido en la aplicación de tal figura jurisprudencial, pues, considero que la misma resulta lesiva de los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros reconocidos en el artículo 139 de la Constitución, en los artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
La educación no es servicio público 26. Finalmente, considero importante recalcar que la educación no es un servicio público, como lo afirma la posición de mayoría, pues el tercer párrafo del artículo 15 de la Constitución Política del Perú, a la letra preceptúa que: Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley, reconociendo que la educación es un derecho humano inherente de toda persona y no un servicio público delegable en el particular.
27. Es más, el artículo 58 de la Carta Fundamental, distingue claramente a la educación de los servicios públicos cuando preceptúa que: La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.. Es decir, separa ambos conceptos.
No los mezcla ni inserta uno dentro del otro.
28. Además, ello es armónico con el régimen económico consagrado en la Constitución, que asienta el orden económico y el desarrollo nacional en la iniciativa y en la inversión privada, en el marco del pluralismo económico y la libre competencia; orden en el cual el Estado solo tiene un rol promotor e incentivador de la actividad privada, reservándose para sí muy limitadas áreas.
Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional dejándose a salvo el derecho de la parte demandante para que lo haga valer en la forma legal que corresponda.
S.
BLUME FORTINI

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Oficio remitido a este Tribunal en el Expediente 0014-2010-PI/TC
Diaz, Hugo. Formación Docente en el Perú. Realidades y Tendencias Lima, Fundación Santillana 2015, pag. 18.
Ibidem, pag 12.
Ib. Pag. 11

W-1991928-6

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CountryPeru

Date01/10/2021

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