Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 30 de diciembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

complejo. En efecto, el favorecido es procesado por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor de menor de edad, que puede ser catalogado como un proceso sobre un tema delicado por cuanto está involucrada la indemnidad sexual de una menor de edad; sin embargo, las características de este no determinan que sea de naturaleza compleja. Además, don Carlos Alberto Amas García ha ejercido su derecho de presentar todos los recursos que le asiste por ley sin que la jueza lo haya apercibido por alguna conducta maliciosa o renuente a las citaciones del juzgado.
g Si bien la jueza demandada alega que en el mes de enero de 2013 recién se abocó al proceso penal 29499-2009-0-1801-JRPE-30, se advierte que, por lo menos, a la fecha del recurso de agravio constitucional, 12 de mayo de 2014, no ha existido mayor avance en el proceso. Dicho con otras palabras, el referido proceso sumario se encuentra en trámite por más de cinco años sin que se haya determinado la situación jurídica de don Carlos Alberto Amas García.
h Mediante Oficio 29499-09-11-JPL-mbl, se remite a este Tribunal con fecha 8 de agosto de 2018, la razón de la secretaria judicial del Décimo Primer Juzgado Penal Reos Libres de Lima en la que se indica que el expediente principal se encuentra pendiente de emitir sentencia debido a que el incidente de recusación fue enviado con fecha 12 de junio de 2018, a la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima para que emita nuevo pronunciamiento sobre el incidente en cuestión.
i Finalmente, la recurrente, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2018, comunica a este Tribunal que el incidente de recusación aún se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, mediante Resolución 41, de fecha 12 de setiembre de 2018, se ha señalado fecha para la lectura de sentencia.
13. Por lo expuesto, este Tribunal declara que la dilación ocurrida en el trámite del proceso penal 29499-2009-0-1801-JRPE-30 viola el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, implícito en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución.
Efectos de la presente sentencia 14. En cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de la constatación de la vulneración al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N 0295-2012-PHC/TC ha establecido que, en el caso de un proceso penal, no puede establecerse la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal; sino que el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. El plazo más breve posible debe ser fijado o establecido según las circunstancias concretas de cada caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a lo señalado en los fundamentos 2 al 8 supra.
2. Declarar FUNDADA en parte la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
3. En consecuencia, ORDENAR al juez del Décimo Primer Juzgado Penal Reos Libres de Lima o el órgano judicial que tenga a su cargo el Expediente Penal 29499-2009-0-1801-JRPE-30 que, en el plazo de diez días naturales, contados desde la fecha de notificación del presente fallo, emita y notifique la decisión que resuelva en forma definitiva la situación jurídica de don Carlos Alberto Amas García en el Expediente Penal 29499-2009-0-1801-JR-PE-30.
4. Poner la presente sentencia en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura, por la excesiva dilación en la tramitación del expediente penal 29499-2009-0-1801-JR-PE-30.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

3

FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO
BLUME FORTINI
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de lo afirmado en el fundamento 2, en cuanto consigna literalmente que:
- La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella.
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, el artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, señala expresamente que el habeas corpus:
procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.negrita agregada - En tal sentido, el fundamento 2 del que me aparto, señala algo totalmente equivocado: que la Constitución hace referencia expresa a la libertad personal cuando en realidad se refiere en todo momento a la libertad individual.
- Además de eso, comete otro grave yerro: equipara libertad individual a libertad personal, como si fueran términos equivalentes o análogos cuando es la libertad individual, como hemos visto, la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra por supuesto la libertad personal.
De otro lado, discrepo puntualmente de lo afirmado en el punto 3; específicamente, en cuanto consigna literalmente que:
Este Tribunal ha precisado que no es función de los jueces y juezas constitucionales proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; verificar los elementos constitutivos del delito; determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; realizar diligencias o actos de investigación, o efectuar la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal.
Ello es tarea exclusiva de los jueces y juezas ordinarios.
Discrepo por las siguientes consideraciones:
- No obstante que, en principio, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la revaloración de los medios probatorios y otras atingencias, le competen a la judicatura ordinaria, la revisión de lo resuelto por los órganos que integran tal jurisdicción no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional, como se desprende en aquel fundamento. En tal sentido, no le compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria.
En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la tipificación de la conducta, la dilucidación de la responsabilidad penal, entre otros.
Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma.
Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional.
S.
BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS
NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto, porque, si bien comparto la decisión adoptada, no estoy de acuerdo con lo mencionado en el fundamento 2. El habeas corpus, dentro de su ámbito protegido, cobija a lo que se ha denominado la libertad individual, cuyo ámbito de protección es más extenso que el de la libertad personal y que puede abarcar, en ciertos supuestos, la protección frente a conductas fiscales. Sin embargo, en la sentencia se reduce el ámbito de protección de los procesos de habeas corpus a únicamente aquellos supuestos en los que exista alguna privación física de la libertad personal.
La relación entre libertad individual y libertad personal es de género a especie. Esta última garantiza la libertad física o corpórea, o sea, a la persona en cuanto ser corporal, contra todo tipo de restricciones o privaciones que puedan resultar ilegales o arbitrarias. En cambio, la libertad individual es más amplia y

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date30/12/2019

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