Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

e Es incondicional, pues en el caso de autos, conforme se desprende de las resoluciones administrativas materia de análisis, su cumplimiento no se encuentra sujeto a condición alguna. Ahora si bien en el artículo segundo se precisa que los gastos que ocasione la presente resolución está supeditado a disponibilidad presupuestaria;
ello no puede ser entendido como un supuesto de condición para su cumplimiento como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente N 02387-2013-PC/TC: Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia SSTC Ns. 1203-2005-PC/
TC, 3855-2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC. De esta forma, no podría admitirse como condición válida la relacionada con la falta de presupuesto para atender al pago por subsidio por fallecimiento y luto, así como gastos de sepelio.
f Reconoce un derecho incuestionable del reclamante, pues en el caso de autos, el derecho reconocido a favor de la titular del derecho, como es el del pago por subsidio por fallecimiento y luto, así como gastos de sepelio, no se presta a cuestionamiento alguno, tal como se tiene de la misma contestación de la demanda en la que no se alega su irregularidad con la debida sustentación.
g Permite individualizar al beneficiario, dado que en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el pago por los subsidios por fallecimiento y luto así como gastos de sepelio por fallecimiento de familiar directo antes mencionados, ha sido efectuado expresamente en favor del actor, como es verse de la consignación de su nombre.
4.3. Por los fundamentos anteriores, se puede concluir que en el presente caso se cumplen los requisitos mínimos para el caso de cumplimiento de actos administrativos.
QUINTO: Conforme a lo determinado en líneas se tiene que habiendo la demandada emitido la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 01358-2018-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 23 de mayo de 2018, que ordena otorgar los subsidios por Luto y Gastos de Sepelio la suma total de S/. 3, 852.36; y, reuniendo además dicha resolución administrativa los requisitos para ser exigible en vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento.
Correspondiendo entonces, disponer el estricto cumplimiento de la citada resolución administrativa, más aún si se tiene en cuenta, que conforme se desprende de lo actuado, dicha resolución administrativa tiene la calidad de firme, habiendo además cumplido el demandante con efectuar el requerimiento previo conforme se aprecia de la solicitud de requerimiento de pago que obra en autos, sin que aparezca de lo actuado que la demandada haya dado cumplimiento con lo dispuesto en el acto administrativo tantas veces nombrado, deviniendo por ello en fundada la demanda.
SEXTO: Si bien el señor Procurador Público Regional de Ayacucho alega como fundamento de su defensa el hecho de que para el cumplimiento del acto administrativo no se cuenta con la cobertura presupuestaria. Al respecto, como es de ver en reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es el caso de las sentencias N 04320-2009-PC/TC y N 04318-2009-PC/
TC, las mismas que se remiten a la STC 3771-2007-AC; precisan que cuando el mandamus está condicionado a la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada, dicha condición resulta irrazonable; más aún si desde la expedición de la resolución objeto de cumplimiento, hasta la fecha, han transcurrido meses, tiempo que resulta suficiente, máxime si se tiene presente que se trata de beneficios sociales impagos subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio; por lo que la demandada emplazada debe dar cumplimiento al pago, en el más breve plazo. También el Tribunal Constitucional ha señalado que este tipo de incumplimientos, deslegitima el Estado Democrático a los ciudadanos: 6. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado en la STC 3149-2004-PC/
TC y en la STC 0350-2005-PC/TC que dicho condicionamiento no exime de la responsabilidad y el cumplimiento de las autoridades, ya que esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que, a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos . En consecuencia, no siendo óbice la disponibilidad presupuestaria para que la entidad demandada cumpla con lo ordenado en el acto administrativo, la entidad debió cumplir con lo ordenado, sin realizar dilaciones indebidas; pues de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido a sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala; no puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, no modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso; por ende corresponde a las autoridades competentes, el adoptar las medidas necesarias a efectos de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales.
SÉPTIMO: De otro lado, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, recaída en los Expedientes N 4517-2005-PC/TC, N
2257-2002-AA/TC, N 433-2004-AA/TC, N 0501-2005-PC/TC, entre otras ha establecido como criterio, que el subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio establecidos en los artículos 144 y 145 del Decreto Supremo N 005-90-PCM, establecidos en los artículos
El Peruano Lunes 30 de diciembre de 2019

144 y 145 del Decreto Supremo N 005-90-PCM, se calcula sobre la base de las remuneraciones totales que correspondan al mes de fallecimiento, y no sobre la base de la remuneración total permanente.
También, el Tribunal de Servicio Civil, mediante la Resolución de Sala Plena N 001-2011-SERVIR/TSC, con calidad de precedente administrativo de carácter vinculante, señaló que: la remuneración total permanente prevista en el Artículo 9 del Decreto Supremo N
051-91-PCM no es aplicable para el cálculo de los beneficios que se detallan a renglón seguido: iii El subsidio por fallecimiento de familiar directo del servidor, al que hace referencia el artículo 144
del Reglamento del Decreto Legislativo N 276. iv El subsidio por fallecimiento del servidor, al que hace referencia el artículo 144 del Reglamento del Decreto Legislativo N 276. v El subsidio por gastos de sepelio, al que hace referencia el artículo 145 del Reglamento del Decreto Legislativo N 276.
OCTAVO: Del pago de intereses.
7.1. Al respecto se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente Expedientes 001862012-AC, 03463-2011-AC, 00472-2013-AC3 que deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se hizo efectivo.
7.2. También este juzgador considera que el pago por Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio, es un crédito de naturaleza laboral, siendo esto así le corresponde el que se aplica a los deudores laborales previsto en el Decreto Ley No. 25920, que en el artículo 1 ha previsto que en los adeudos laborales devengan el interés legal laboral fijado por el Banco Central de Reserva; cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia.
NOVENO: En cuanto a los costos.
Al ser la demandada una entidad pública dependiente del Estado, a estar a lo previsto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde sólo ordenar el pago de costos.
Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo y de conformidad con el Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, El Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, FALLO:
PRIMERO.- Declarando, FUNDADA la demanda interpuesta por doña MARCELINA PACHECO RAMOS sobre PROCESO
CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO.
SEGUNDO: SE DISPONE: que la entidad demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO, cumpla con lo resuelto en la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 01358-2018-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 23 de mayo de 2018, que ordena otorgar el subsidio por Luto y Gastos de Sepelio, la suma total de S/. 3, 852.36 TRES MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 36/100 Soles, a favor de la demandante doña MARCELINA PACHECO RAMOS. En consecuencia CUMPLASE con efectuar el pago por los conceptos señalados y contenidos en la Resolución Administrativa, en el monto precisado, a favor del demandante, EN EL PLAZO DE
DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de imponer multas progresivas e incluso disponer la destitución del responsable, más los intereses legales, a favor del demandante en mención.
TERCERO.- ORDENAR el pago de costos, de cargo de la parte demandada Dirección Regional de Educación de Ayacucho.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
DIANA NAJARRO GALINDO
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

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Carlos Mesía, Exégesis del Código Procesal Constitucional. Editorial Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Abril 2007. Pág. 579.
En la STC Nº 4339-2008-PHD/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el documento de fecha cierta al que se hace referencia en el artículo 62
del CPC, no implica entender al citado documento tal cual lo establece la regulación procesal civil. Considera que el documento en el que se aprecia una firma y sello de la entidad demandada - esto es un cargo de recepciónes uno de fecha cierta, el cual, crea certeza al juzgador constitucional sobre la existencia del mismo y sobre la finalidad que este intrínsecamente guarda, como es de poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando.
http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00186-2012-AC.html http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03463-2011-AC.html http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00472-2013-AC.html W-1833871-2

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date30/12/2019

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