Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente. Considera que la duración del proceso obedece a causas no imputables a los demandados sino a la realización de diligencias programadas, así como a la absolución de incidentes promovidos por la defensa del favorecido.
En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda. Asimismo, la demandante manifiesta que se restringe la libertad de tránsito del favorecido con las reglas de conducta que aún se mantienen; y que hasta el 1 de abril de 2014, los actuados no han sido elevados a la Sala superior para que se pronuncie sobre la apelación contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2013.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulos: a el auto de procesamiento, Resolución 1, de fecha 27 de setiembre de 2009, por el que se inicia proceso penal contra don Carlos Alberto Amas García por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor en agravio de menor de edad, con mandato de comparecencia restringida Expediente 226-2009; b la Resolución de fecha 15 de marzo de 2012; y c el Dictamen Fiscal 655-2013 de fecha 19 de julio de 2013; y que, en consecuencia, se excluya al favorecido del proceso penal 29499-2009. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva; al debido proceso en sus manifestaciones de los derechos de defensa y a ser juzgado dentro de un plazo razonable; y a la libertad personal.
Análisis del caso 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante ello, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori una vulneración o una amenaza del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a esta puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela. Para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
3. El Tribunal ha precisado que no es función de los jueces y juezas constitucionales proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; verificar los elementos constitutivos del delito; determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; realizar diligencias o actos de investigación, o efectuar la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal.
Ello es tarea exclusiva de los jueces y juezas ordinarios. Este razonamiento también es aplicable a los cuestionamientos de la demanda referidos a la inocencia de don Carlos Alberto Amas García y a la falta de medios probatorios en su contra.
4. Este Tribunal Constitucional además ha señalado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada con el principio de interdicción de la arbitrariedad como parte del derecho a un debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal porque las actuaciones del Ministerio Público son en principio postulatorias y no vinculantes para la actuación de la judicatura ordinaria sobre el particular Expediente 6167-2005-PHC/TC Caso Fernando Cantuarias Salaverry; ello es de aplicación al cuestionamiento del Dictamen Fiscal 655-2013, de fecha 19 de julio de 2013 folio 230.
5. Respecto a la falta de notificación del abocamiento de la jueza demandada y de las resoluciones que con posterioridad se emitieron en el proceso penal, este Tribunal considera que tales alegatos se refieren a incidencias procesales de naturaleza procesal que no pueden ser materia de análisis en los procesos constitucionales. Asimismo, debe hacer notar que los procesos constitucionales no son espacios en los cuales puedan extenderse impugnaciones del proceso judicial ordinario.
6. Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional peruano, en la sentencia recaída en el Expediente 4303-2004-AA/TC, señaló que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva.
7. Se aprecia, en los fundamentos de la demanda, que se solicita la nulidad de la Resolución de fecha 15 de marzo de 2012 folio 91, por haber dispuesto la remisión de los actuados a otro juzgado y por la ampliación del plazo de instrucción, cuestionamientos que no tienen incidencia en el derecho a la libertad personal del favorecido.
8. Por consiguiente, la pretensión y los hechos expuestos en los fundamentos 3, 4, 5 y 7 supra no se encuentran relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Sobre la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable 9. El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso
El Peruano Lunes 30 de diciembre de 2019

establecido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que solo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a la actividad procesal del interesado; b la conducta de las autoridades judiciales; y c la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.
10. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 0295-2012-PHC/TC caso Arce Páucar hizo precisiones, con carácter de doctrina jurisprudencial, sobre el inicio y fin del cómputo del plazo razonable del proceso en el sentido de que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal;
o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra. El momento inicial puede coincidir con la detención policial o con otra medida restrictiva de derechos, pero, a tal caso, aquel momento de cómputo de comienza con la indicación oficial del Estado a una persona como sujeto de una persecución penal. En relación con la finalización del cómputo del plazo, en reiterada jurisprudencia, se ha establecido que el momento final del cómputo del plazo razonable del proceso penal opera en el momento en que el órgano jurisdiccional expide la decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona.
11. En el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente 4144-2011-PHC/TC, el Tribunal señaló De la jurisprudencia reseñada de la Corte IDH, puede concluirse que la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado análisis global del procedimiento, hasta que se dicta sentencia definitiva y firme dies ad quem, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse.
12. Del examen de los documentos que obran en autos y de las declaraciones de las partes, este Tribunal considera que la demanda debe ser estimada sobre la base de las siguientes consideraciones:
a A fojas 61 de autos obra el auto de procesamiento, Resolución 1, de fecha 27 de setiembre de 2009, por el que se inicia proceso penal contra don Carlos Alberto Amas García en vía sumaria por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor de menor de edad, con mandato de comparecencia restringida.
b Mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2011, el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima absolvió al favorecido folio 436. La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la sentencia por Resolución de fecha 15 de marzo de 2012 folio 91 y dispuso la remisión de los actuados a otro juzgado.
c De acuerdo con la declaración de la jueza demanda, recién en enero de 2013 se hizo cargo del Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, juzgado a donde fue derivado el proceso penal contra el favorecido folio 304. Según se aprecia de los documentos que obran a fojas 210, 215, 225, 229, 230, se realizaron diversas diligencias como la ratificación de la pericia psicológica realizada al procesado, la declaración de la madre de la menor; se cursó oficio al Instituto Médico Legal del Ministerio Público de Lima para que se realice la perica psicológica al favorecido, y se remitieron los actuados para vista fiscal folio 230.
d Con fecha 25 de setiembre de 2013, don Carlos Alberto Amas García solicita la nulidad de los actuados, recusación y otros fojas 245. Este pedido recién fue absuelto mediante Resolución 24, de fecha 8 de noviembre de 2013 fojas 290. La Resolución 24 declaró fundado en parte el pedido de nulidad, insubsistente el dictamen fiscal y amplió, en plazo extraordinario, la instrucción por quince días. También dispuso que se practique la pericia psicológica en perfil psicosexual y al test de veracidad al procesado; y, por otro lado, declaró infundada la recusación. Mediante Resolución 27, de fecha 21 de noviembre de 2013, se concedió la apelación presentada por la defensa del recurrente. Al respecto, la recurrente, en el recurso de agravio constitucional, alega que hasta el 1 de abril de 2014, no se tiene conocimiento de que dicha apelación haya sido efectivamente elevada a la Sala superior fojas 471.
e Los medios de defensa presentados por quienes representan a don Carlos Alberto Amas García, conforme al derecho de defensa que le asiste a todo procesado, en principio, no pueden ser considerados como maliciosos. En autos no se aprecia algún apercibimiento que la jueza de la causa podría haber decretado en su contra por una conducta maliciosa o renuente a las citaciones del juzgado. Por el contrario, el pedido de nulidad presentado con fecha 25 de setiembre de 2013 fue declarado fundado en parte por Resolución 24, de fecha 8 de noviembre de 2013.
f De la simple constatación de las fechas se advierte que existe dilación en el trámite del proceso penal 29499-2009-0-1801-JR-PE-30, que se inició el 27 de setiembre de 2009, demora que este Tribunal considera no atribuible a don Carlos Alberto Amas García, debiéndose tener presente que se trata de un proceso sumario en el que el único procesado es el favorecido y que la jueza no ha fundamentado la dilación por una especial dificultad del proceso que lo derive en

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date30/12/2019

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