Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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solo intenta dar un cumplimiento formal al mandado, o porque no toma las razones de hecho o de derecho para asumir la decisión.
b. Falta de motivación interna: Se presenta ante la invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez o jueza en su decisión; y cuando existe incoherencia narrativa.
c. Deficiencias en la motivación externa: Sucede cuando las premisas de las que parte el Juez n o han sido confrontadas o analizadas respecto de sus posibilidades fácticas, jurídicas y epistémicas.
S.
MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSASALDAÑA BARRERA
Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, debo señalar lo siguiente:
1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria, y uno de los elementos a controlar es el de la motivación de las mismas. Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera.
2. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, si bien es cierto que la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial, también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental STC 3179-2004-AA, f. j. 21.
3. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los procesos judiciales ordinarios si se han producido 1 vicios de proceso o de procedimiento; 2 vicios de motivación o razonamiento, o 3
errores de interpretación iusfundamental.
4. Con respecto a los 1 vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de 1.1 afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.; así como por 1.2 defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso v. gr: problemas de notificación que inciden en el derecho de defensa o incumplimiento de requisitos formales para que exista sentencia. Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial.
5. En relación con los 2 vicios de motivación o razonamiento cfr. STC Exp. Nº 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. Nº 039432006-AA, f. j. 4; STC Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, f. j. 10, entre otras, procede el amparo contra resoluciones judiciales por 2.1 deficiencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la 2.1.1 motivación interna cuando la solución del caso no se deduce o infiere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución o en la 2.1.2.
motivación externa cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión de una resolución judicial. Asimismo, frente a casos de 2.2
motivación inexistente, aparente, insuficiente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación;
cuando ella, pese a exhibir una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, incurre en algún vicio de razonamiento;
cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o suficientemente cualificada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho.
6. Y además, tenemos los 3 errores de interpretación iusfundamental o motivación constitucionalmente deficitaria cfr.
RTC Exp. N.º 00649-2013-AA, RTC N.º 02126-2013-AA, entre otras. que son una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el amparo contra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específicamente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: 1 errores de exclusión de derecho fundamental no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse, 2
errores en la delimitación del derecho fundamental al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía y 3 errores en la aplicación del principio de proporcionalidad si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental.

El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2019

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
Emito el siguiente voto singular al no concordar con la sentencia de mayoría.
La señora Delmar Evangelista cuestiona, en el presente amparo, resoluciones judiciales que dieron por consentida una sentencia emitida en su contra y desestimaron su pedido de nulidad de notificación de la misma.
El órgano judicial declaró consentida la sentencia porque, conforme a sus cargos, verificó que fue debidamente notificada. La señora Delmar Evangelista, no estando de acuerdo con dicha resolución, solicitó la nulidad de la misma, argumentando que no fue notificada de la sentencia de 21 de enero de 2010, pues el Colegio de Abogados de Lima informó no haber recepcionado la notificación en la casilla procesal;
pese a dicha alegación, los órganos judiciales desestimaron su pedido de nulidad.
La sentencia en mayoría, acogiendo los argumentos de la señora Delmar Evangelista, considera que el pedido de nulidad no debió ser desestimado, dándole calidad de prueba plena a lo informado por el funcionario del Colegio de Abogados de Lima;
sin embargo mis colegas magistrados no explican cómo es que, si no se efectuó la notificación de la sentencia, aparece luego el cargo de notificación en el expediente judicial con el sello de recepción de casillas del Colegio de Abogados de Lima, con indicación de su fecha y hora fojas 11, 15.
La existencia de ese cargo de notificación me lleva a pensar que la notificación de la sentencia fue correctamente realizada, en los términos que señala el artículo 160 del Código Procesal Civil;
y que, más bien, la señora Delmar Evangelista ha traído a esta sede un problema civil, que atañe a ella y a la entidad privada que contrató para que reciba sus notificaciones judiciales; empero, este problema, nada tiene que ver con el proceso y la actuación de los sujetos procesales que intervienen en el proceso judicial el Colegio de Abogados de Lima es una persona ajena al proceso.
Mis colegas magistrados tampoco han advertido que la sentencia en mayoría ocasionará la relativización de la certeza de las notificaciones judiciales, atentando así contra el Código Procesal Civil. De ahora en adelante, será fácil cuestionar una notificación judicial, a pesar que ésta se haya realizado en el domicilio procesal señalado, pues bastará simplemente que alguien diga que no la recepcionó.
Por estos motivos, mi opinión es por declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
En el presente caso, discrepo con la decisión de mayoría, pues considero que, antes de entrarse al fondo, debe respetarse el derecho de defensa del vencedor del proceso civil-familia que se cuestiona. No ha sido notificado con el presente amparo y no podemos pasar por alto sus derechos procesales, peor aun cuando el expediente subyacente se encuentra ya en etapa de ejecución y sucederá que será sorprendido con la anulación del proceso a consecuencia de un amparo donde no participó ni se enteró. Por ello, debe ordenarse que se le emplace y darle la oportunidad de que alegue lo que considere pertinente.
En ese sentido, mi voto es por declarar NULO todo lo actuado desde fojas 56, debiéndose ordenar correrle traslado a don Miguel Enrique Aquije Gonzales de la demanda y sus anexos para que pueda expresar lo que convenga a sus intereses.
S.
LEDESMA NARVÁEZ

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S.

Son diferentes las teorías de la argumentación jurídica ligadas a la justificación de las decisiones judiciales, las mismas que pueden ser revisadas en: FETERIS, Eveline T. Fundamentals of legal argumentation.
A survey of theories on the justification of judicial decisions. Second edition, Dordrecht, Springer, 2017.
GASCÓN ABELLÁN, Marina, GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. La argumentación en el Derecho. Lima, Palestra, 2003, pp. 161-162.
CHIASSONI, Pierluigi. Técnicas de interpretación jurídica. Brevario para juristas. Traducción de Pau Luque Sánchez y Maribel Narváez Mora. Madrid, Marcial Pons, 2011, pág. 18.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

W-1837273-1

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date29/12/2019

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