Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

referida nulidad por el simple hecho de que esa cédula contiene el sello del CAL.
5. Al respecto, debe tenerse en consideración que el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, garantiza que los autos y sentencias no se fundamenten en el capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso cfr. sentencia emitida en el Expediente 009662014-PA/TC. Los decretos, como lo contempla expresamente el Código Procesal Civil y lo dicta el sentido común, no requieren de motivación, al ser resoluciones de mero trámite.
6. En esa línea, y en concordancia con lo anterior, debe tenerse en consideración que el mero disentimiento de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no necesariamente significa i que no exista justificación o ii que, a la luz de los hechos del caso, la fundamentación brindada sea aparente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC que la deslegitimen por completo. En estos supuestos, como es lógico asumirlo, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
7. Empero, lo reclamado tal como este Tribunal Constitucional ha entendido el asunto litigioso al enmendar el petitum y la causa petendi de la demanda no se encuentra incurso en lo señalado en el considerando anterior, pues, como será explicado a renglón seguido, tanto la Resolución 23, que desestimó en primera instancia o grado la nulidad deducida, como la Resolución 2, que la confirmó, no cuentan con una motivación cualificada.
8. A la luz de los hechos del caso, la legitimidad de la desestimación de la nulidad deducida se encuentra subordinada a la existencia de una motivación cualificada cfr. sentencia emitida en el Expediente 02539-2012-PA/TC y no a una motivación mínima, por cuanto lo resuelto en las mismas convalida, en la práctica, el cercenamiento del ejercicio de su derecho a la pluralidad de instancia de la demandante por un hecho que definitivamente no es atribuible a ella.
9. En efecto, de lo actuado se aprecia lo siguiente:
- En un primer momento, el Jefe de Notificaciones de la Gerencia General de la Corte Superior de Justicia de Lima ha manifestado que las cédulas no han sido remitidas al área de casillas puesto que no existe la guía de salida de las mismas cfr.
Oficio 349-2010-J-SERNOT-SSJ-GSJR-GG/PJ, obrante a fojas 27, recibido por CAL el 24 de setiembre de 2010. En un segundo momento, ha negado que exista alguna irregularidad cfr. Oficio 1186-2017-SERNOTUE-LIMA-USJ-CSJLI-PJ, emitido a pedido expreso de este Tribunal Constitucional.
- El CAL ha reconocido a lo largo de todo el proceso que no entregó a la demandante la mencionada resolución.
Así las cosas, es válido concluir, principalmente por lo dicho por ese gremio, que dicha notificación no cumplió con su cometido. En otras palabras, y más allá de quién haya sido el culpable de esa irregularidad, esa notificación no fue recibida por la destinataria del mismo. Dicha anomalía le ha originado un serio perjuicio, puesto que, a pesar de no ser responsable de la misma, le ha causado indefensión al suponer que ha consentido una sentencia que, a su criterio, debe ser revocada.
10. La notificación de una resolución judicial no obedece a un ritualismo estéril. Muy por el contrario, define el momento preciso en que aquella es comunicada al destinatario de la misma, a fin de habilitarle dentro del término preclusivo contemplado en la norma procesal de la materia la posibilidad de hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico ofrece para la protección de sus intereses.
11. Por consiguiente, si la notificación no cumplió con llegar al destinatario del mismo por alguna razón o circunstancia que no le es imputable, no se puede iniciar el cómputo del plazo para recurrir esa decisión, pues, de lo contrario, el derecho fundamental a la pluralidad de instancias que garantiza que lo resuelto en primera instancia o grado de un proceso judicial sea susceptible de ser reevaluado, a fin de corregir cualquier eventual yerro que se hubiera cometido, queda vaciado de todo contenido, más aún si, en caso de duda sobre la procedencia del mismo, el principio de in dubio pro actione dispone que debe descartarse su rechazo.
12. Por lo tanto, al convalidar el consentimiento de la sentencia de primera instancia o grado dictada en el proceso de alimentos subyacente Expediente 1032-2011, ambas resoluciones, al igual que la resolución que declaró el consentimiento de la sentencia y que fuera inconstitucionalmente convalidada, incurren en un vicio de nulidad insalvable.
13. Queda claro, entonces, que en el proceso subyacente se ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias y defensa.
En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de esas tres resoluciones, a fin conferir a la demandante la posibilidad de apelar dicha sentencia en el lapso que disponga la ley procesal de la materia pues en las actuales circunstancias la accionante conoce tanto el sentido como los fundamentos de esa
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sentencia, a fin de garantizar su derecho de defensa, puesto que la agresión iusfundamental lesiona todas las mencionadas manifestaciones del debido proceso de manera concurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de autos, en lo que respecta a la conculcación del derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias y de defensa.
2. Declarar la NULIDAD de las siguientes resoluciones:
- La Resolución 18, de fecha 4 de marzo de 2010, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lima Cercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró consentida la sentencia contenida en la Resolución 17; y, en tal sentido, declaró que la misma tiene la condición de cosa juzgada.
- La Resolución 23, de fecha 2 de julio de 2010, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lima Cercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la nulidad que dedujo contra la Resolución 18, pues la Resolución 17 fue correctamente notificada, pues la notificación de la misma cuenta con el sello de recepción del área de notificaciones judiciales del Ilustre Colegio de Abogados de Lima CAL, lo que desvirtúa lo señalado por esta última en lo concerniente a que nunca se le remitió esa resolución.
- La Resolución 2, de fecha 11 de marzo de 2011, emitida por el Décimo Quinto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 23, ratificando, de manera sucinta, lo señalado en esta última.
3. Ordenar la AMPLIACIÓN DEL PLAZO para apelar la sentencia contenida en el Resolución 17.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
Con el debido respeto a mis colegas Magistrados, considero pertinente realizar las siguientes precisiones:
1. Dentro de los deberes primordiales de los jueces y juezas constitucionales se encuentra el deber de motivar las sentencias.
Sin embargo, dicha tarea se complica en los denominados casos difíciles, donde no es claro el ámbito de aplicación de las disposiciones normativas1.
2. Precisamente por ello, la motivación de las decisiones judiciales se torna primordial en toda sentencia. Con la finalidad de aclarar el derrotero, conviene distinguir entre justificación interna y justificación de externa con el objeto de precisar los defectos de la motivación en las resoluciones judiciales. La justificación interna se orienta a la justificación de la decisión sobre las base de normas jurídicas y se ciñe a la congruencia de la norma general expresada en la disposición normativa y la norma concreta del fallo. Por su parte, la justificación externa es el conjunto de razones que no pertenecen al Derecho y que fundamental la sentencia2. Al respecto es necesario dilucidar la justificación externa normativa de la justificación externa probatoria. Ellas establecen que una decisión judicial está justificadas racionalmente sí, y solo sí cada una de las premisas, de las que se deduce la decisión en tanto que disposición individual, es a su vez racional o se encuentra justificada racionalmente3.
3. Ahora bien, considero que cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta derechos fundamentales ligados a la tutela procesal efectiva, se requiere analizar si los parámetros de motivación han sido debidamente superados. En consecuencia, es necesario delimitar los supuestos donde se vulneraría el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, los mismos que aparecen cuando:
a. Hay Inexistencia, apariencia e insuficiencia de motivación:
No se justifica mínimamente la decisión adoptada, ya sea por no responder a las alegaciones de las partes del proceso, porque

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date29/12/2019

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