Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

6

ellas no tienen relación con la expresión señalada. Como voy a explicar a continuación de manera sucinta, siendo nuestra labor central la tutela de los derechos fundamentales, corresponde aquí, tal como este Tribunal lo ha hecho en otra ocasiones, apuntalar una comprensión del precepto constitucional para que, muy a despecho de su lectura literal, pueda permitirnos cumplir a cabalidad la labor garantista que se nos ha encomendado.
2. En efecto, lo primero que debemos advertir es que en dicha disposición se alude a unos supuestos derechos
de la función jurisdiccional. Al respecto, a nivel conceptual es completamente claro que ninguna función del Estado puede ser titular de derechos constitucionales. Asimismo, si la referencia más bien alude a alguna institución o ente del Estado, también ha quedado suficientemente explicado a nivel teórico, como en la jurisprudencia de este mismo Tribunal, que el Estado y sus diferentes reparticiones pueden reclamar principios como pautas que orientan a su labor o garantías como mecanismos para la protección del cumplimiento de sus decisiones, más no la titularidad de derechos fundamentales, siempre y cuando estas reparticiones actúen con ius imperium.
3. De otro lado, el ya mencionado artículo 139 de la Carta de 1993 tiene redundancias e imprecisiones diversas, tanto gramaticales por ejemplo la contenida en los incisos 14 y 15, con respecto a que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención, como conceptuales. Un ejemplo de esto último se da cuando en el inciso 3 se reconoce el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, y a la vez, en distintos incisos, se señalan derechos que, precisamente, forman parte del derecho al debido proceso. Me quedo en lo reseñado y no hago aquí notar en detalle la existencia de expresiones que pueden llamar a confusión, tales como la que se encuentra en el inciso 20: Son principios y derechos de la función jurisdiccional El principio del derecho de toda persona a.
4. Por último, en dicho listado figuran cuestiones completamente distintas entre sí, y que merecerían no solo una mejor redacción sino también un trato diferenciado. Por ejemplo, aparecen allí, entremezclados, derechos constitucionales de las partes procesales en general; derechos que, de manera más específica, forman parte del derecho al debido proceso; o a garantías en favor de los jueces y el sistema de justicia.
5. En la línea de lo explicado entonces, a pesar de las imprecisiones en las cuales puede incurrir el constituyente, considero que este Tribunal Constitucional, en aras a la claridad conceptual que debe distinguir a los jueces constitucionales, debe evitar hacer mención a la expresión principios y derechos de la función jurisdiccional, para más bien hacer referencias más específicas y técnicamente precisas, conforme a lo que se quiera indicar en cada caso concreto.

El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2019

- La Resolución 18, de fecha 4 de marzo de 2010, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lima Cercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró consentida la sentencia contenida en la Resolución 17, por lo que declaró que la misma tiene la condición de cosa juzgada.
- La Resolución 23, de fecha 2 de julio de 2010, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lima Cercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la nulidad que dedujo contra la Resolución 18, pues la Resolución 17 fue correctamente notificada, dado que la notificación de la misma cuenta con el sello de recepción del área de notificaciones judiciales del Ilustre Colegio de Abogados de Lima CAL, lo que desvirtúa lo señalado por esta última en lo concerniente a que nunca se le remitió esa resolución.
- La Resolución 2, de fecha 11 de marzo de 2011, emitida por el Décimo Quinto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 23, ratificando, de manera sucinta, lo señalado en esta última.
Siendo ello así, la demanda debe entenderse incoada contra el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lima Cercado de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Décimo Quinto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. Para la demandante, se ha violado su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa, debido a que i la sentencia dictada en el proceso de familia subyacente no le fue notificada, por lo que no pudo impugnarla; ii se debió investigar qué ocurrió, pues el área de notificaciones judiciales del Ilustre Colegio de Abogados de Lima CAL respalda su posición. Sin embargo, este Tribunal Constitucional considera que, si bien ello es cierto, la agresión que denuncia también ha lesionado de manera concurrente las manifestaciones del derecho a la pluralidad de instancias y a la motivación de las resoluciones judiciales. Es más, como será desarrollado con mayor detalle en la parte considerativa, la conculcación de estos últimos es más notoria.
Contestaciones de la demanda Doña Carmen Torres Valdivia contesta la demanda cfr.
fojas 69. Solicita que sea declarada infundada porque el consentimiento de lo resuelto es responsabilidad de la actora y del abogado que contrató.
La Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda cfr. fojas 92. Solicita que sea declarada improcedente por cuanto tiene por objeto revisar el mérito de lo resuelto por los jueces que conocieron la nulidad que dedujo.
Auto de primera instancia o grado
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1837272-9

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 02549-2014-PA/TC
LIMA
LUZMILA JESÚS DELMAR EVANGELISTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de abril de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila Jesús Delmar Evangelista contra la resolución de fojas 157, de fecha 10 de diciembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda De los argumentos expuestos en la demanda interpuesta el 12 de abril de 2011, el Tribunal Constitucional aprecia que la asesoría jurídica que le fue suministrada a la demandante ha sido deficiente. En ese entendido, resulta de aplicación los principios de suplencia de queja deficiente y el de iura novit curia, pues lo antes advertido bajo ningún supuesto puede conllevar el desamparo de la actora.
A la luz de lo obrante en autos, y más allá de lo señalado por ella, se constata que, en realidad, la demandante cuestiona:

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que ese cuestionamiento debe ser resuelto en un proceso que cuente con una etapa probatoria en la que pueda dilucidarse si dicha sentencia le fue notificada o no.
Auto de segunda instancia o grado La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la recurrida por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En la medida en que no existen islas exentas del control constitucional, la judicatura constitucional es competente para enmendar, en el marco de la corrección funcional, cualquier arbitrariedad judicial, siempre que el fundamento de su cuestionamiento encuentre respaldo directo en el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.
2. En tal sentido, y en concordancia con lo señalado en los antecedentes del presente caso, corresponde examinar si el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lima Cercado y el Décimo Quinto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima han violado el derecho al debido proceso de la demanda, en sus manifestaciones del derecho a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias.
3. Para este Tribunal Constitucional, de autos se advierte que la demandante no fue debidamente notificada de la sentencia de manera oportuna y, como consecuencia de ello, se vio impedida de impugnar lo decidido en ese pronunciamiento judicial. Ahora bien, independientemente de quién sea el responsable de esa irregularidad, lo irrefutable es que esa notificación no llegó al destinatario de la misma, dado que el Ilustre Colegio de Abogados de Lima CAL así lo ha manifestado.
4. En ese orden de ideas, y como será explicado con mayor detalle en los fundamentos subsiguientes, la demanda resulta estimativa no solamente porque esa diligencia no se llevó a cabo, sino porque, habiendo tomado conocimiento de esa irregularidad, ambos juzgados desestimaron, la nulidad deducida por la actora sin mayor fundamento. Si el propio gremio de abogados ha reconocido que no derivó a la accionante la sentencia emitida y el área de notificaciones reconoce la existencia de una irregularidad, es un sinsentido no estimar la

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date29/12/2019

Page count8

Edition count1467

First edition08/01/2016

Last issue11/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Diciembre 2019>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031