Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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ordinaria, ya que dichos temas son parte de su competencia y corresponde que sean dilucidados en dicha vía, mas no en sede constitucional.
FUNDAMENTOS
Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual se condenó a don Aldo Ángel Melgar Gómez y don Julio César Ramírez Pacheco a diez años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de robo agravado Expediente 1052309. Asimismo, se solicita la nulidad de la resolución suprema de fecha 1 de setiembre de 2015 R. N. 1929-2014, que declaró no haber nulidad en la precitada condena.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de legalidad y a la presunción de inocencia. Sin embargo, de la exposición de los fundamentos para sustentar la interposición de la presente demanda, se tiene que el sentido de estos se concentra y se vincula directamente con la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el análisis constitucional se desarrollará en ese sentido.
Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
4. En el caso de autos, en un extremo, se cuestiona que los jueces demandados no valoraron convenientemente las declaraciones que brindó la parte agraviada a nivel preliminar y durante el trámite del proceso, pues se consideró que en su manifestación preventiva ratificó en todos sus extremos su declaración a nivel policial, cuando en realidad no fue así. De igual forma, se indica que, al momento de resolver, no se tomó en consideración lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 2-2005/
CJ-116 en lo referente a los presupuestos requeridos para tener como prueba de cargo válida la declaración que brindó la parte agraviada; que no se llevó a cabo una pericia dactiloscópica sobre el arma blanca a fin de determinar con certeza quién era su real portador; y que la pena impuesta vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que las imputaciones realizadas contra los favorecidos se sustentan en un hecho falso.
5. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a calificar los hechos, valorar pruebas penales y determinar su suficiencia, ni la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, ya que dichos asuntos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no compete analizar a la judicatura constitucional. Igualmente, no corresponde a esta judicatura analizar la correcta aplicación del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, respecto a los presupuestos que debe cumplir la sindicación o declaración de la agraviada, al ser parte del juicio de valor que realiza la jurisdicción ordinaria.
6. De igual forma, la demandante señala que durante el trámite del proceso penal acontecieron una serie de sucesos que lo han deslegitimado, como son 1 que la sentencia emitida en primer grado no se le notificó en el plazo de ley; 2 que el día de la lectura de sentencia se le entregó la sentencia de fecha 16
de enero de 2014, sin firma, sin sello, con espacios en blanco y con la referencia respecto de la situación jurídica de un tercero ajeno al proceso; y 3 que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República le denegó su pedido de copias de las principales piezas procesales, sin razón justificada.
7. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de hábeas corpus, pero ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, este Colegiado aprecia que los hechos que se cuestionan no generan, en sí mismos, afectación negativa, concreta y directa en la libertad personal de los beneficiaros, derecho tutelado por el hábeas corpus; toda vez que constituyen temas relacionados a incidencias de carácter procesal.
8. De otro lado, la recurrente sostiene que las salas emplazadas comprendieron indebidamente a don Aneiken Rafael Guillen Manterano como parte del proceso, pues dicha persona no participó en ningún momento de este, conforme se advierte del documento que le habrían entregado el día de la lectura de sentencia de 16 de enero de 2014. Al respecto, se
El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2019

aprecia de autos que el documento en referencia es una copia simple y sin firmar, por tanto, no reúne las condiciones formales mínimas para ser considerado un documento válido. Además, difiere de la copia certificada de la sentencia de fecha 16 de enero de 2014, expedida por la secretaría de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima folio 109; y que no existen indicios de que dicho documento se le entregara a la parte demandante en los términos que lo refiere.
9. En consecuencia, respecto de lo señalado en el considerando 4, 5, 6, 7 y 8 supra, es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances 10. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia Expediente 1480-2006-PA/TC, que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
11. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.
Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
Análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas 12. De acuerdo con lo que aparece textualmente en la sentencia de fecha 16 de enero de 2014, emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima folios 112 y 113, se tiene:
Obra en autos a fojas dieciocho de autos la manifestación policial de la agraviada Yaneth Zúñiga Castillo, donde en su respuesta a la pregunta número seis dice que el día de los hechos se encontraba en el interior de un taxi y estando entre las intersecciones de la Avenida Parinacochas y Grau se detiene el vehículo por el cambio de luz del semáforo y es cuando los acusados abren la puerta del taxi y forcejeando logran arrebatarle su cartera, previas agresiones físicas, asimismo en su respuesta a la pregunta número cuatro señala que reconoce a los acusados como los autores del robo sufrido en su agravio el día veintiuno de marzo del dos mil nueve a las diez y treinta aproximadamente antes el requerimiento del juzgado, la señora agraviada concurre a rendir su declaración preventiva ver fojas ciento setenta y seis y se ratifica de su manifestación policial sindicando directamente a los acusados como las personas que le robaron su cartera el día veintiuno de marzo del dos mil nueve, e inclusive refiere que uno de los acusados le mostró un objeto plateado que tenía en la cintura aparentemente un cuchillo, lo que la amedrantó; reiterando el reconocimiento a sus agresores a fojas doce y trece de autos obran las actas de registro personal practicadas a los acusados en el cual consta que se les encontró un cuchillo;
de lo que se colige que este sería el modus operandis que los acusados empleaban para cometer tales latrocinios .
13. Con relación a lo resuelto en la sentencia confirmatoria de fecha 1 de setiembre de 2015 folios 117 a 121, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se tiene que en esta se expusieron los mismos elementos de hecho y se consideró la misma documentación probatoria que valoró el colegiado de primera instancia a fin de confirmar lo resuelto por este último.
14. En efecto, para declarar no haber nulidad en la sentencia condenatoria dictada contra don Aldo Ángel Melgar Gómez y Julio César Ramírez Pacheco, se establece que la versión de la agraviada que los incrimina directamente como los autores del delito de robo agravado perpetrado en su agravio es detallada, pormenorizada y secuencial, por lo que está dotada de plena credibilidad y conlleva a establecer que no se encuentra contaminada con algún tipo de animadversión que pudiese tener esta contra los favorecidos. Por ello, concluyen

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date29/12/2019

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Edition count1458

First edition08/01/2016

Last issue27/04/2024

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