Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 28 de diciembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

genéricamente por el inciso 1 del artículo 28 de la Constitución.
16. Por su parte, el artículo 11 del Convenio 87 de la OIT, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, señala que los estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
El artículo 3.1 del Convenio precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción.
17. Asimismo, el artículo 1 del Convenio 98 de la OIT, sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva dispone que:
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo..
18. Bajo esa perspectiva normativa, en la sentencia emitida en el Expediente 04468-2008-AA/TC, este Tribunal señaló que:
conviene traer a colación lo señalado por el Comité de Libertad Sindical de la OIT con relación a la libertad sindical:

3

22. Por tanto, dado que el demandante fue despedido el 30 de noviembre de 2013 f. 37, esto es, con posterioridad a la constitución y registro del Sitramina 23 y 27 de noviembre de 2013, respectivamente, y en virtud a lo establecido en los fundamentos 15 a 19 y 21 supra, que recogen lo relativo al reconocimiento, alcances y protección del derecho a la libertad sindical previsto en la Constitución Política del Perú, convenios internacionales, normas jurídicas de derecho interno, y jurisprudencia de este Tribunal, se concluye que el demandante fue objeto de un despido nulo, fundado en una conducta antisindical por parte de la emplazada, dado que se vulneró el derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28 de la Constitución.
23. Lo antes señalado se refuerza con la documentación que obra de fojas 39 a 50, puesto que de ella se advierte que entre el 29 de noviembre y el 2 de diciembre de 2013, con el mismo argumento que el utilizado para el presente caso, la demandada cesó también a los señores Cosme Bayona Caraza y Joel Hernández Tejada, quienes junto con el actor formaban parte de la dirigencia sindical f. 36, así como a los señores Zenón Bautista Bolívar, Gerardo Machacca Taipe, Ángel Aparicio Arispe y David Antero Tito Flores, quienes se afiliaron al Sitramina f. 32 a 34.
24. En consecuencia, al comprobarse que el despido del demandante estuvo motivado por su afiliación a una organización sindical y por ser elegido dirigente sindical del mismo, es decir, por haber hecho ejercicio de su derecho a la libertad sindical, en el presente caso se ha configurado un despido nulo por lo que corresponde la reincorporación del demandante.
Efectos de la sentencia
Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo -tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudicialesy que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato.
El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad La libertad sindical. Oficina Internacional del Trabajo Ginebra. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad sindical del Consejo de Administración de la OIT. Quinta edición revisada 2006 Subrayado agregado STC N. 08330-2006-PA..

25. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho a la libertad sindical corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
26. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

19. En ese mismo sentido, el inciso a del artículo 29 del Decreto Supremo 003-97-TR prescribe que se considera nulo el despido que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales. Por su parte, el Decreto Supremo 010-2003-TR, en su artículo 4, establece que:

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la libertad sindical; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.
2. ORDENAR que la Compañía Minera Antapaccay S.A.
reponga a don Walter Gusmaldo Chirinos Herrera como trabajador en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen.
20. Así tenemos que, de fojas 8 a 34 de autos se corrobora que con fecha 23 de noviembre de 2013, se constituyó el Sindicato de Trabajadores Funcionarios de la Compañía Minera Antapaccay Sitramina, acto en el cual también se eligió a su junta directiva, y donde el demandante fue nombrado como secretario de prensa y propaganda. Asimismo, con fecha 27 de noviembre del mismo año se inscribió el referido sindicato en el Registro de Organizaciones Sindicales de la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas y Registros Generales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Cusco f. 35 y 36.
21. A su vez, el artículo 30 del Decreto Supremo 0102003-TR dispone El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación. Y su artículo 31
establece que:
Están amparados por el fuero sindical:
a Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres 3 meses después.
b Los miembros de la junta directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como los delegados de las secciones sindicales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO

Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría.
A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 050572013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date28/12/2019

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