Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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no correspondía despedirlo argumentándose el retiro de la confianza. Señala que el demandante fue víctima de un despido nulo y que corresponde ordenar su reincorporación toda vez que se vulneraron sus derechos al trabajo y a la libertad sindical al comprobarse que su despido obedeció a la constitución del Sitramina y a su condición de dirigente sindical.
La Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que el artículo 31 del Decreto Supremo 010-2003-TR debe ser concordado con el artículo 26
del Decreto Supremo 011-92-TR, lo que exige que el sindicato, a través de su junta directiva, cumpla con comunicar a su empleador sobre la constitución del mismo, para así poder proteger a sus trabajadores afiliados y a la dirigencia sindical, de cualquier accionar del empleador que pretenda vulnerar el derecho a la libertad sindical.
El Ad quem sostiene que no está probado que la emplazada haya conocido de la constitución del sindicato y que por ese motivo se despidiera al demandante, pues el cese del actor es anterior a su comunicación, por tanto no es posible sostener que el despido del actor sea nulo al no existir afectación del derecho a la libertad sindical. Finalmente, precisa que no corresponde pronunciarse sobre el cese sustentando, según la carta del 30 de noviembre de 2013, en el retiro de la confianza, por cuanto el demandante no cuestiona ese argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita que se ordene su reposición laboral en el cargo de supervisor de chancado por haber sido víctima de un despido nulo. Alega que su despido estuvo motivado por la constitución del Sindicato de Trabajadores Funcionarios de la Compañía Minera Antapaccay, en el que además fue elegido como secretario de prensa y propaganda, vulnerándose su derecho a la libertad sindical y al trabajo. Refiere que otros trabajadores dirigentes sindicales y afiliados también fueron despedidos por el mismo motivo, lo que evidencia, aún más, que en esos casos la emplazada ha actuado con manifiesta afectación de los derechos sindicales, pese a que éstos se encuentran reconocidos en la Constitución Política del Perú, en normas de derecho interno y en convenidos internacionales.
Análisis de procedencia de la demanda 2. Este Tribunal ha señalado, en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, que la procedencia de la demanda debe analizarse tanto desde una perspectiva objetiva como de una subjetiva. Así, desde la perspectiva objetiva debe atenderse a la estructura del proceso, correspondiendo verificar a si la regulación del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz estructura idónea. También a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, por lo que debe analizarse si en la vía ordinaria podrá resolverse debidamente el caso iusfundamental puesto a consideración tutela idónea.
3. Por otra parte, y desde la perspectiva subjetiva, corresponde analizar si, por consideraciones de urgencia y de manera excepcional, es preferible admitir a trámite la demanda de amparo pese a existir una vía ordinaria regulada. Al respecto, es necesario evaluar si transitar la vía ordinaria pone en grave riesgo al derecho afectado, de tal modo que el agravio alegado puede tonarse irreparable urgencia como amenaza de irreparabilidad. Asimismo, debe atenderse a si es necesaria una tutela urgente, apreciando para ello la relevancia del derecho involucrado o también a la gravedad del daño que podría ocurrir urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño.
4. Con respecto a la necesidad de tutela urgente por la magnitud del bien involucrado o del daño, este mismo Tribunal ha sostenido que en determinados casos es necesario analizar si, aun cuando existan vías judiciales específicas igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria RTC Exp. n.º 09387-2006-AA, f. j. 3.
En otras palabras, que debe admitirse a trámite el amparo, de manera excepcional, cuando lo alegado pone de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, muy al margen de la existencia de una vía igualmente satisfactoria ídem, f. j. 4.
5. Además, para medir la magnitud del bien involucrado debe tomarse en cuenta que bien puede existir una múltiple vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales. En este caso, por un mismo acto lesivo el despido, se corrobora que, en principio, no puede reclamarse solo la pertinencia de la libertad sindical como derecho que asistiría al demandante, sino también puede invocarse derechos como el derecho al trabajo y el derecho a la no discriminación.
6. Esta confluencia o concurrencia de derechos fundamentales respecto de la posición iusfundamental
El Peruano Sábado 28 de diciembre de 2019

enjuiciada hace que, para efectos del análisis de procedencia, pueda acreditarse una urgencia por la magnitud del daño en los bienes involucrados. En consecuencia, la demanda supera el análisis de procedencia, al menos en lo que respecta a la aplicación del precedente Elgo Ríos.
Análisis del caso concreto Argumentos de la parte demandante 7. El recurrente solicita que se deje sin efecto la carta de despido recibida el 30 de noviembre de 2013, pues sostiene que si bien la demandada señala que el cese se sustenta en el retiro de la confianza, en realidad, fue objeto de un despido nulo al ser despedido por constituir, conjuntamente con otros trabajadores, el Sitramina, y ser elegido como su secretario de prensa y propaganda, hecho que se encuentra acreditado dado que su despido se efectuó solo días después de la constitución e inscripción del referido sindicato.
8. Señala que se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical que comprende el derecho a constituir una organización sindical y ser elegido como dirigente sindical, así como también el derecho de afiliarse a un sindicato, derecho sindicales reconocidos en la Constitución Política del Perú, el Decreto Supremo 010-2003-TR, otras normas de derecho interno, así como en convenios internacionales.
Argumentos de la parte demandada 9. La emplazada manifiesta que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia. Afirma que el actor era un trabajador de confianza y que no acredita el despido nulo porque en la fecha en que se le retiró la confianza la emplazada aún no era comunicada de la constitución del Sitramina, pues esta recién se realizó el 4 de diciembre de 2013, y antes de esa fecha no se conocía que el actor había sido elegido secretario de prensa y propaganda.
10. Refiere que debido al cierre de la mina Tintaya y al traspaso de algunos de sus trabajadores a la mina Antapaccay se produjo una situación de excedencia del personal, por lo que entre octubre y diciembre de 2013 se efectuó el cese de 149 trabajadores, la mayoría por mutuo disenso, pero que en el caso del actor se optó por retirarle la confianza y cesarlo porque no aceptó de manera voluntaria el término de su vínculo contractual, correspondiéndole entonces únicamente el pago de la indemnización prevista en el artículo 38 del Decreto Supremo 003-97-TR.
Análisis de la controversia 11. A fojas 37 obra la carta de despido de fecha 29 de noviembre de 2013 dirigida al actor, mediante la cual la emplazada le comunicó el término de su vínculo contractual laboral, invocando el artículo 43 del Decreto Supremo 003-97TR, y señalando que al haber laborado en un cargo de confianza, se procedía al retiro de la misma. En dicho documento se consigna que aún cuando el cese del demandante se efectuaba conforme a ley, se le pagaría sus beneficios sociales y la indemnización prevista para los casos de despido arbitrario.
12. Al respecto, este Tribunal debe precisar que si bien la emplazada aduce que el actor era un trabajador de confianza, en la sentencia emitida en el Expediente 0575-2011-PA/TC, se ha establecido que: la realidad de los hechos y la naturaleza de las labores son la que determinan si un cargo es, o no, de confianza o de dirección . Por tanto, a fin de determinar si un trabajador es de confianza, se deberá analizar el presente caso en función a lo dispuesto en las sentencias emitidas en los expedientes 03501-2006-PA/TC y 0575-2011PA/TC.
13. Siendo así, tenemos que conforme a las funciones que debía realizar el actor en el cargo de supervisor de chancado según el documento denominado Descripción del Puesto, presentado por la emplazada f. 188 a 198, no se trataba de un trabajador de confianza, por lo que no correspondía ser cesado invocándose el retiro de la confianza depositada en un trabajador sino por una causa justa de despido prevista en la ley.
14. Por tanto, habiéndose concluido, por la naturaleza de las funciones que realizaba, que el actor no era un trabajador de confianza, se procederá a analizar si en el presente caso se vulneró el derecho a la libertad sindical y si el demandante fue víctima de un despido nulo como sostiene.
15. El artículo 28 de la Constitución Política del Perú establece que El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático. 1. Garantiza la libertad sindical. En esa línea a través de la sentencia emitida en el Expediente 0008-2005-PI/
TC este Tribunal dispuso que la libertad sindical se define como la capacidad autoderminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical, e indica también que la libertad sindical intuito persona se encuentra amparada

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date28/12/2019

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