Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios 66.66 %;
y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios 66.66 %.
6. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846
- Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990.
7. En el presente caso, el actor con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada presenta el Certificado Médico N.º 079-2012, de fecha 13 de abril de 2012 f. 6, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz dictaminó que padece de las enfermedades de neumoconiosis I estadío, enfermedad pulmonar intersticial difusa, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con un menoscabo global de 65 %.
8. No obstante, a través de casos similares, este Tribunal tomó conocimiento de las Notas Informativas 849-2013-DGSP/
DAIS/MINSA, 852-2013-DGSP-DAIS/MINSA y 853-2013-DGSP/
MINSA, todas de fecha 26 de noviembre de 2013, expedidas por el Director Ejecutivo de la Dirección de Atención Integral de Salud de la Dirección General de la Salud de las Personas del Ministerio de Salud, en las que se señala que el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra-Lima no está autorizado a emitir pronunciamiento respecto a la calificación de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo.
9. A su vez, en atención a la solicitud efectuada por este Tribunal Constitucional, el Director Ejecutivo de la Dirección de Prevención y Control de la Discapacidad del Ministerio de Salud, a través del Oficio 336-2018-DGIESP/MINSA, de fecha 8 de febrero de 2018, remite la Nota Informativa 46-2018-DSCAP-DGIESP/
MINSA, de fecha 5 de febrero de 2018, en la que informa que:
el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra, no está autorizado para expedir certificado médico que determine el grado de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo del régimen del seguro complementario de trabajo de riesgo SCTR, Decreto Supremo 003-98-SA, así como del Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790 énfasis agregado.
10. En consecuencia al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y el grado de incapacidad que padece, considero que la presente causa debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando la expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiera lugar.
Por lo expuesto, mi voto es el siguiente:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
FERRERO COSTA

1

El texto de las normas citadas corresponden a la modificatoria introducida por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1029, publicado el 24 de junio de 2008.

W-1837272-1

PROCESO DE AMPARO
EXP. N 05734-2014-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE
MINISTROS SITRA PCM

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero
El Peruano Martes 24 de diciembre de 2019

Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Presidencia del Consejo de Ministros SITRA PCM contra la sentencia de fojas 238, de fecha 19 de junio de 2014, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de mayo de 2010, el sindicato recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Presidencia del Consejo de Ministros PCM, a fin de que se ordene: a el respeto y cumplimiento del derecho fundamental a la negociación colectiva que le asiste al SITRA PCM; b se apruebe en sede judicial el pliego de reclamos del año 2010 en beneficio de sus afiliados; y c se ordene a los funcionarios de la PCM y del Cafae PCM abstenerse de toda intervención directa o indirecta contra el sindicato, que tienda a limitar y menoscabar el derecho a sus decisiones soberanas o entorpecer su ejercicio legal. Alega la vulneración de su derecho a la negociación colectiva y solicita, de forma accesoria, el pago de los costos del proceso.
La parte demandante refiere que mediante Oficio 006-2010-SITRA-PCM/JD, de fecha 5 de marzo de 2010, presentó el pliego de reclamos correspondiente al año 2010, aplicable a los servidores afiliados al SITRA PCM, no obteniendo respuesta alguna por parte de su empleador. Por ello, mediante carta notarial de fecha 29 de marzo de 2010, volvió a presentar el referido pliego de peticiones ante la parte demandada, sin obtener respuesta. Agrega que dicho desentendimiento por parte de la entidad emplazada no ha permitido convocar a la Comisión Paritaria ni constituir la Comisión Técnica, por lo que, al no haberse logrado llegar a una fórmula de arreglo, el juez constitucional es competente y tiene la facultad para aprobar dicho pliego de reclamos.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que la aprobación del pliego de peticiones del año 2010, solicitada por el sindicato recurrente, no ha sido aprobada por la cartera ministerial emplazada ni obra negativa de su cumplimiento, por lo que no se podría sustituir la voluntad de la entidad emplazada en la negociación del pliego de reclamos, además de no adecuarse la referida pretensión a los presupuestos establecidos para los procesos de cumplimiento en el Código Procesal Constitucional. También consideró el juez a quo que los conflictos derivados de las negociaciones colectivas deben ser dilucidados en la vía ordinaria laboral.
La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que el petitorio del sindicato accionante no guarda relación con la finalidad del proceso de cumplimiento.
El sindicato demandante, con fecha 19 de diciembre de 2011, interpone recurso de agravio constitucional solicitando la adecuación de su demanda de cumplimiento a una de amparo;
y que, en consecuencia, se ordene a la PCM que restituya el derecho fundamental a la negociación colectiva y que convoque a la Comisión Paritaria para la aprobación del pliego de reclamos del año 2010.
Este Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2012, declaró fundado el recurso de agravio constitucional y ordenó al juez a quo admitir a trámite la demanda, debiendo adecuarla como un proceso de amparo.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 2012, admitió a trámite la demanda, adecuada al proceso de amparo.
Con fecha 8 de febrero de 2013, el procurador público de la PCM deduce las excepciones de representación defectuosa o insuficiente de los demandantes, incompetencia en razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa; y contesta la demanda alegando que el contenido del pliego de peticiones no podría ser considerado como tal por no comprender aspectos remunerativos ni mejoras de condiciones laborales, por lo que no podría seguirse el procedimiento para la negociación colectiva establecido en el Decreto Supremo 003-82-PCM, vigente al momento de los hechos y actualmente derogada por el inciso k de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por el Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicado el 13 de junio de 2014.
El juez a quo, con fecha 20 de agosto de 2013, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar que el sindicato recurrente no ha cumplido con seguir el procedimiento establecido por la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante el Decreto Supremo 010-2003-TR.
La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el sindicato demandante no agotó la vía previa administrativa, pues cursó carta notarial al titular de la PCM solicitando que se cumpla con aprobar el pliego de reclamos para el año 2010, sin solicitar previamente a dicho titular que realice una convocatoria para la

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date24/12/2019

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