Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 24 de diciembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

deficiente de sus facultades para asumir, independientemente, el pago de dicho adeudo, sin que ello afecte al Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
21. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación.
22. El Banco Central de Reserva BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266
y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.
Aquí cabe puntualizar que la regulación del interés laboral viene a constituir la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, el legislador ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales a fin de evitar un perjuicio económico al empleador con relación a la inversión de su capital, fin constitucionalmente valioso tan igual que el pago de las deudas laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, conforme lo he precisado en los considerandos 19 y 20.
23. Teniendo ello en cuenta, se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante deudas civiles ni de una relación laboral, será aquel determinado por el Banco Central de Reserva BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley precitada 28266. Cabe indicar, que dada la previsión legal mencionada, los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación del anatocismo regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados; y su hipotética aplicación para la resolución de controversias en las que se vean involucrados derechos fundamentales, carece de sustento constitucional y legal.
24. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo a la dignidad del adulto mayor, en su forma más básica como lo es la manutención propia. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación.
No un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. Lo contrario implica generar una política lesiva al principio-derecho de dignidad del adulto mayor, que se traduce en otorgar prestaciones carentes de solvencia en el mercado para la adquisición y pago de cuestiones elementales y básicas.
S.
BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, estoy de acuerdo tanto con la parte resolutiva de la sentencia que declara fundada la demanda, como con los fundamentos que la sustentan. No obstante ello, considero necesario precisar, que si bien en el certificado médico que sirve de sustento a la demanda f. 6 al médico Julio Ruiz Meza se le identificó con el número de colegiatura 24557, cuando en realidad le corresponde el número 24547, según se advierte del registro de la página web del Colegio Médico del Perú http 200.48.13.39:8080/cmp/php/detallexmedico.
php?id=024547; se trataría en realidad de un evidente error material que no enerva el mérito probatorio del citado certificado médico; por lo que, la enfermedad profesional está acreditada.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente:
El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Para tal fin, presenta el Certificado Médico 79-2012, de 13 de abril de 2012, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad CMCI del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de
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Salud, en el que se consigna el diagnóstico de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con 65 % de menoscabo global.
Sin embargo, debe precisarse que, mediante Nota Informativa 46-2018-DSCAP-DGIESP/MINSA, de 5 de febrero de 2018 remitida por Oficio 336-2018-DGIESP/MINSA, de 8 de febrero de 2018, en atención a la solicitud efectuada por este Tribunal Constitucional en el Expediente 05665-2014-PA/TC, el director ejecutivo de la Dirección de Prevención y Control de la Discapacidad del Ministerio de Salud informa que:
el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra, no está autorizado para expedir certificado médico que determine el grado de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo del régimen del seguro complementario de trabajo de riesgo SCTR, Decreto Supremo 003-98-SA, así como del Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790 énfasis agregado.
En tal sentido, habiéndose verificado que el aludido nosocomio ha expedido un certificado médico en el que determina el grado de invalidez por enfermedad profesional del actor sin encontrarse autorizado para ello, estimo que no solo existe incertidumbre respecto del real estado de salud del demandante, sino que corresponde remitir los actuados al Ministerio Público, en virtud de lo previsto en el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, al existir causa probable de la comisión de un delito.
Por demás, en dicho certificado médico consta el sello y la firma del señor Julio Ruiz Meza como uno de los miembros de la CMCI; empero, el número de colegiatura allí consignado 24557
le corresponde al señor Miguel Robert Atto Mendives, conforme se aprecia en el portal web del Colegio Médico del Perú: http
cmp.org.pe/conoce-a-tu-medico/.
Esta controversia no puede ser resuelta, entonces, en el presente proceso de amparo. En atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, debe acudirse a otra vía que cuente con etapa probatoria.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Asimismo, por todo lo expuesto, debe remitirse copia de los actuados al Ministerio Público para los fines pertinentes.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
FERRERO COSTA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, en el caso de autos, promovido por don Miguel Ángel Gutiérrez Rodríguez contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, emito el presente voto singular. Sustento mi posición en lo siguiente:
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional prevista en la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas 2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a asistencia médica general y especial; b asistencia hospitalaria y de farmacia; c aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d reeducación y rehabilitación y e en dinero.
3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley.
4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
5. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date24/12/2019

Page count36

Edition count1470

First edition08/01/2016

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