Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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11. En el presente caso, se aprecia de autos que con fecha 5 de marzo de 2010 el sindicato recurrente presenta a la entidad emplaza su pliego de reclamos correspondiente al año 2010
folios 6 a 8 y 13 a 16, y que mediante carta notarial, notificada el 5 de abril de 2010, reitera la presentación del pliego de reclamos folios 9 a 12. Sobre el particular, cabe precisar que al momento de la presentación del referido pliego de reclamos, el procedimiento de negociación colectiva de los servidores públicos se encontraba regulado por el Decreto Supremo 00382-PCM norma actualmente derogada, cuyo artículo 25
disponía que una vez presentado el pliego de peticiones por el sindicato mayoritario, el titular de la Repartición debía convocar a una Comisión Paritaria, encargada de evaluar dicho pliego y buscar una fórmula de arreglo, en un plazo de 10 días hábiles.
12. Conforme a la norma citada en el fundamento 11, supra, luego de la presentación del pliego de reclamos, el titular de la entidad debía convocar a una comisión paritaria para encontrar una fórmula de solución; sin embargo, la entidad emplazada no realizó dicha acción. A la fecha, la PCM no ha dado trámite al referido pliego, conforme se desprende del Oficio 890-2017PCM/PGA del 16 de mayo de 2017, mediante el cual la directora de la Oficina General de Administración de la entidad emplazada da respuesta a la información requerida por este Tribunal sobre el estado actual del procedimiento de negociación colectiva materia de la presente demanda fojas 44 del cuaderno de este Tribunal.
13. Este Tribunal Constitucional considera que la omisión de no haber convocado a una comisión paritaria constituye una vulneración del derecho a la negociación colectiva del sindicato demandante, pues ha impedido que el ente sindical pudiera obtener una solución a los reclamos vinculados a las condiciones de empleo de sus afiliados, plasmados en el pliego de reclamos presentado a la entidad demandada, por lo que corresponde ordenar que la Presidencia del Consejo de Ministros proceda con dar el trámite que corresponde al pliego de reclamos del año 2010, conforme a ley. Para estos fines, es preciso señalar que la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado mediante el Decreto Supremo 040-2014-PCM, regulan actualmente los derechos colectivos aplicables a los servidores de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057. Así, la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley 30057, establece que las negociaciones colectivas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento se adecuarán a lo establecido en el mismo considerando para tal efecto la etapa en la que se encuentren.
Efectos de la sentencia 14. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva del sindicato recurrente, corresponde disponer que la emplazada prosiga con el procedimiento de negociación colectiva, considerando la etapa en la que se encuentra, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 13, supra.
15. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSASALDAÑA BARRERA
Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente resolución; sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:
1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.
2. En ese sentido, cabe resaltar que en el segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia encuentro presente una imprecisión de carácter conceptual, la cual se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, consistente en utilizar las expresiones afectación, intervención o similares, para hacer a referencia ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de lesión o vulneración.
3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes.
Por una parte, se hace referencia a intervenciones o afectaciones iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
4. Por otra parte, se alude a supuestos de vulneración o lesión al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable. Por cierto, calificar a tales afectaciones como injustificadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la sentencia 0003-20I3-PI/TC, 0004-2013-PI/ TC y 0023-2013PI/TC Caso Ley de Presupuesto Público en favor de preservar la plena vigencia del derecho a la negociación colectiva y de todos sus elementos, línea jurisprudencial que en este y otros casos nos corresponde preservar, y que a todas las diversas reparticiones públicas compete respetar.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA

HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la entidad emplazada.
2. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho a la negociación colectiva del Sindicato de Trabajadores de la Presidencia del Consejo de Ministros SITRA
PCM.
3. ORDENAR que la Presidencia del Consejo de Ministros PCM prosiga con el procedimiento de negociación colectiva del pliego de reclamos del año 2010 con el Sindicato de Trabajadores de la Presidencia del Consejo de Ministros SITRA
PCM, de acuerdo con lo previsto en la normatividad vigente, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ

El Peruano Martes 24 de diciembre de 2019

No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente:
El sindicato demandante solicita, esencialmente, que se apruebe en sede judicial el pliego de reclamos de 2010
en beneficio de sus afiliados, pues considera que se viene vulnerando su derecho a la negociación colectiva.
Sin embargo, como manifesté detalladamente en los votos singulares que emití en los casos Ley de Presupuesto Expedientes 00003-2013-PI/TC, 00004-2013-PI/TC y 000232013-PI/TC y Ley del Servicio Civil Expedientes 0025-2013PI/TC, 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC y 0017-2014-PI/
TC, acumulados, la negociación colectiva es un derecho de los trabajadores del sector privado, mas no de aquellos que laboran en el sector público.
Lo señalado anteriormente se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 28 y 42 de la Constitución; el primero contiene la regla y el segundo, la excepción. No puede inferirse, entonces, la negociación colectiva de los derechos a la sindicación y huelga de los servidores públicos.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

S.

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

PONENTE RAMOS NÚÑEZ

W-1837272-2

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date24/12/2019

Page count36

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First edition08/01/2016

Last issue01/05/2024

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