Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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que se produjo la vulneración de sus derechos y se mantenga el vínculo laboral.
Mediante resolución número siete, de folio ciento cuarenta y cinco, se admitió a trámite la demanda; por escrito de folio ciento setenta y dos se apersonó el apoderado de la demandada solicitando se declare infundada la demanda; además, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa; luego, por resolución número diez, de folio doscientos cinco, se declaró infundada la excepción, y por resolución número once, de folio doscientos diecisiete, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada.
RAZONES
IMPUGNADA:

QUE

SUSTENTAN

LA

DECISION

El Juzgado de origen basa su decisión en que se encuentra acreditado que el demandante prestó servicios para la demandada desde el primero de febrero del dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil diecisiete, desarrollando el servicio específico de limpieza y otras funciones que se le asignen, bajo subordinación y percibiendo una remuneración mensual, pese a que la labor de limpieza constituye una prestación de naturaleza permanente.
Señala que de los contratos presentados se denota que en realidad el empleador utiliza la modalidad del servicio específico con el propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriendo en desnaturalización del contrato, por lo que el contrato de trabajo por servicio específico se ha convertido en uno de duración indeterminada.
AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE:
El apoderado de la demandada sostiene que la sentencia no ha realizado análisis alguno respecto a la urgencia para que la demanda se admita en la vía del amparo, es decir si se le irrogaba un perjuicio irreparable de no ampararse su pretensión en la vía del amparo, y tampoco el demandante ha demostrado de manera objetiva y fehaciente que la vía laboral no es la idónea para tramitar su pretensión, por lo que la sentencia no ha sido debidamente motivada.
Alega que no se ha tenido en cuenta que los pedidos de reposición por despido arbitrario no deben ser resueltos en vía de amparo sino en la vía del proceso abreviado laboral, y que la vía constitucional sólo sería procedente cuando se requiera de tutela urgente en atención al daño o derechos involucrados.
Finalmente, señala que la sentencia contiene una motivación aparente respecto a la naturaleza permanente y continua de las labores del demandante, pues por períodos de hasta dos meses y tres meses dejaba de prestar servicios para su representada.
FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR:
PRIMERO: Conforme a lo previsto por el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; y según el artículo 366 el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.
SEGUNDO: Del recurso impugnatorio presentado por la parte demandada contra la sentencia se desprende que cuestiona dos aspectos de la decisión judicial: la procedibilidad de la demanda en la vía del proceso de amparo, debido a que según sostiene la recurrente el actor debió acudir al proceso abreviado laboral, y el fondo de la controversia, cuestionando las labores que según la apelada el demandante habría realizado en forma permanente y continua, indicando que en algunos períodos no laboró.
TERCERO: En relación al primer extremo de la impugnación, debe tenerse en cuenta que la viabilidad de que la pretensión sea llevada al amparo ya fue objeto de análisis por este órgano superior, y en el auto de vista de folio ciento treinta y ocho se dispuso que el Juzgado de origen proceda a admitir a trámite la demanda, debido a que la pretensión sí se enmarcaba dentro de los supuestos previstos por la STC.
0206-2005-PA/TC que establece los criterios de procedibilidad del amparo en materia laboral, sustentándose las razones por las cuales esta Sala Superior estimó pertinentes para sustentar su decisión.
CUARTO: En consecuencia, la viabilidad de la pretensión de reposición laboral en la vía constitucional ya ha sido objeto de pronunciamiento, y el Colegiado considera pertinente remitirse a los fundamentos expresados en la resolución de vista anteriormente citada para desestimar este extremo de la apelación.

El Peruano Sábado 7 de diciembre de 2019

QUINTO: En relación al fondo de la controversia, se aprecia de los contratos de servicio específico de folios dos a trece, que el demandante ha prestado servicios para la demandada desde primero de febrero del dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil diecisiete, desempeñando labores de jardinería en el colegio de propiedad de la institución educativa demandada.
SEXTO: Al respecto, debe tenerse en cuenta que el contrato de trabajo es por su propia naturaleza, de carácter indeterminado, como lo dispone el artículo 4 del Decreto Supremo número 003-97-TR, y sólo por excepción, a plazo fijo, el cual debe encontrarse debidamente sustentado en alguna causal objetiva previamente establecida, caso contrario, los mismos se desnaturalizan y se consideran como de duración indeterminada por imperio de la norma contenida en el artículo 77, inciso d de la misma ley.
SÉTIMO: Ahora bien, en referencia al contrato por servicio específico, en reiterados pronunciamientos, como el contenido en la sentencia emitida en el expediente número 00285-2015-PA/TC-PUNO, del primero de julio del dos mil dieciséis, el Tribunal Constitucional ha señalado que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida en que las circunstancias lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación por obra determinada o servicio específico sea utilizada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo.
OCTAVO: En su escrito de contestación la demandada no ha negado que la labor de jardinería es una de naturaleza permanente pese a que no se refiere al giro principal de la institución que es la educación, por lo que no existe contradictorio en dicho extremo.
NOVENO: Por otro lado, en cuanto a las labores que en forma continua habría realizado el actor, señalando que han existido lapsos de tiempo de dos o tres meses en los que el demandante no ha laborado, se puede apreciar que el primer contrato culminó el día treinta y uno de julio del dos mil trece y el segundo se inició el cinco de agosto; a su vez, éste venció el treinta y uno de diciembre y el siguiente se inició el diecisiete de febrero del dos mil catorce, existiendo diferencias de días entre la culminación de un contrato y la celebración del siguiente, sin embargo, ello no afecta a la conclusión de que el contrato se había desnaturalizado por la modalidad empleada, sin perjuicio de indicarse que cada período oportunamente fue materia de liquidación.
DÉCIMO: Además, es menester precisar que el último contrato celebrado, de folio doce, se inició el día primero de febrero del dos mil diecisiete y tenía como fecha final el treinta y uno de diciembre de ese mismo año, es decir, once meses, los que serían suficientes para sostener que el demandante había superado el período de prueba de este último contrato y por tanto, no podía ser despedido sino por falta grave, lo que no ocurrió; por lo que es correcta la conclusión a la que ha arribado el juzgador respecto a la fundabilidad de la demanda, debiéndose confirmar la sentencia apelada.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas; los señores Jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque: CONFIRMARON la sentencia expedida el día veintiocho de enero del dos mil diecinueve, de folios doscientos diecisiete a doscientos veinticinco, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por William Vílchez Burga contra la Institución Educativa Privada Santo Toribio de Mogrovejo, nulo el despido y ordena que la demandada reponga al actor en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Intervienen los señores Carrillo Mendoza, Rojas Díaz y Terán Arrunátegui, por haber integrado Sala el día de la vista de la causa. Notifíquese con arreglo a ley.- Sres.:
CARRILLO MENDOZA
ROJAS DÍAZ
TERÁN ARRUNÁTEGUI
W-1825434-1

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date07/12/2019

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