Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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26 al 31, el Procurador Público Regional de Ayacucho contesta la demanda, y por escrito de fecha 10 de agosto del 2018 que corre a folios 37 al 39 y escrito de subsanación de fecha 17 de enero del 2019 que corre a folios 56, hace lo propio la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcas Huamán; con tales antecedentes se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia, mediante resolución N 10 de fecha 07
de marzo del 2019.II. - CONSIDERANDO:
Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1.Segundo.- Asimismo, el artículo 200 inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66 inc. 1 del Código Procesal Constitucional3
que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N 01682005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a Ser un mandato vigente; b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, g Permitir individualizar al beneficiario. Fundamento 14. Exp. 0168-2005PC/TC.Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas, fundamento 15. Exp. 01682005- PC/TC.Cuarto.- Análisis específico del caso materia de autos.Conforme se corrobora con el documento de fecha cierta fs.
04 dirigida a la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcas Huamán, recepcionado con fecha 23 de abril del 2018, el demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día 01 de junio del 2018, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida el documento de requerimiento.Quinto.- Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N 0168-2005PC/TC, que señala: Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que
El Peruano Sábado 7 de diciembre de 2019

reconozca un derecho incuestionable del reclamante.
En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral N 06692017, de fecha 27 de marzo del 2017, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a Es un mandato vigente - pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; más aún, si la misma no ha sido satisfecha en los términos que precisa; b Es un mandato cierto y claro pues en el caso de autos, el mandato contenido en dicha resolución administrativa, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor del actor por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, por el monto de S/. 3,326.50 soles; c Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara una orden de pago; d Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada una obligación de dar; e incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. f Es un mandato que reconoce un derecho incuestionable del reclamante. g Es un mandato que individualiza al beneficiario; pues en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el reconocimiento del pago por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se hace expresamente a favor del actor.Sexto .- Respecto al cuestionamiento hecha por el Procurador Público Regional de Ayacucho, en el sentido de que la resolución recurrida contendría vicios graves de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10 de la Ley N 27444; que, con la emisión de la resolución recurrida se habría transgredido el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la Ley constitucionalmente establecida en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, al haberse reconocido indebida e ilegalmente derechos de BONESP en el año fiscal 2017 a favor del recurrente con norma derogada en el año 2012, es decir, al estar derogada la Ley del Profesorado N 24029 y la Ley N 25212, es inaplicable en sede administrativa y judicial por no tener vigencia ultractiva. Debemos precisar, que de la revisión de la resolución administrativa materia de cumplimiento, se puede advertir que se le ha reconocido un derecho incuestionable; que, no se ve afectada su validez, al no haberse transgredido norma legal alguna, al concederse un derecho a una persona que le corresponde dentro del marco legal; es decir, se le otorgó la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48 de la ley N 24029 - Ley del profesorado, modificado por la Ley N 25212 y su reglamento previo a un informe y una liquidación, conforme lo ordenado por el órgano jurisdiccional, conforme se detalla en la parte considerativa y resolutiva de la resolución recurrida es decir, por la prestación efectiva de labor docente por el recurrente y dentro de la vigencia de la Ley N 24029; y, que la Ley N 29944 resulta aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas posterior al 26 de noviembre del 2012, esto por un lado; y, por otro lado se debe precisar que el caso en ciernes, es un proceso de cumplimiento y, dada la naturaleza de estos procesos constitucionales, su análisis se centra en determinar si la autoridad se encuentra renuente a cumplir con los extremos de una resolución administrativa firme, que dicha resolución contenga un mandato cierto, de ineludible y obligatorio cumplimiento; no pudiéndose pronunciar, sobre si dicha resolución contendría vicios graves de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10 de la Ley N 27444.
Debiendo, en todo caso la entidad administrativa, de advertir alguna causal de nulidad del citado acto administrativo, buenamente puede ejercer las acciones legales previstas en la Ley N 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General; es por ello, que el accionante ostenta el amparo legal a fin de que la entidad administrativa cumpla con hacer efectivo el contenido del acto administrativo.Séptimo.- Lo expresado por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcas Huamán, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, esto es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicha entidad, no puede tener mayor aceptación puesto que, la entidad demandada, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Es decir, la disponibilidad presupuestaria, no puede ser condición para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, al respecto el Tribunal Constitucional en la

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date07/12/2019

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