Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 7 de diciembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

STC. N. 02387-2013-PC/TC, ha señalado: Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia SSTC Ns. 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/
TC y 0931-2013-PC/TC.Octavo.- Más aún si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado al crédito presupuestario, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida.Noveno.- Asimismo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado.Décimo.- Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que: aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Es contrario, pues no existe vacío ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifique la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS y Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto 4.Décimo Primero.- Por consiguiente, de lo señalado en los considerandos anteriores, se concluye, que la resolución administrativa recurrida, reúne los requisitos mínimos comunes de procedencia a que se refieren los criterios del Tribunal Constitucional establecidos incluso como precedente vinculante, y por ende, de obligatorio cumplimiento en el expediente 168-2005-PC/TC, publicada el siete de octubre del dos mil cinco, para que la pretensión de cumplimiento de la referida resolución administrativa a favor de la parte demandante, se haga valer en la vía del Proceso Constitucional de Cumplimiento; por consiguiente, atendiendo a lo expuesto, la demanda debe ser amparada.Décimo Segundo.- En cuanto a los costos procesales.
En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56 y 74 del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.Décimo Tercero.- Respecto a los intereses legales.
Las entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regulen, como cualquier empleador, asumen una serie de derechos y obligaciones de carácter laboral frente a sus trabajadores en la oportunidad fijada por ley, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago de interés legal laboral; siendo, la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación un crédito de naturaleza laboral, y al no haberse cancelado en su oportunidad, se configura el pago tardío, previsto en el Decreto Ley N 25920, cuyo artículo 1
establece que los adeudos de carácter laboral devengan el interés legal laboral fijado por el Banco Central de Reserva;
siendo ello así, el pago de los intereses legales laborales es el previsto y regulado en el Decreto Ley N 25920, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.III. DECISIÓN FINAL
Por los fundamentos, administrando justicia a nombre del pueblo, con criterio de conciencia y de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, este Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga del Distrito Judicial de Ayacucho.
RESUELVE:
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por don FELICIANO MENDEZ CONDE, contra
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la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE VILCAS
HUAMAN.
2. SE ORDENA que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcas Huamán dé cumplimiento a la Resolución Directoral N 0669-2017, de fecha 27 de marzo del 2017, ejecutando el pago de la suma de S/. 3,326.50
soles, otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notificado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales laborales que deriven desde el 27 de marzo del 2017 fecha en que se reconoció el derecho hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el Decreto Ley N 25920.
3. Publíquese la presente resolución en el diario oficial El Peruano una vez quede consentida. Notifíquese.CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
DIANA NAJARRO GALINDO
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

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Walter A. Díaz Zegarra, Comentarios al Código Procesal Constitucional.
Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560.
La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme

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STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3

W-1825433-31

PROCESO DE AMPARO
Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N 0186
Resolución número : quince.Expediente N
Demandante Demandado
: 00210-2018-0-1706-JR-CI-03
: William Vílchez Burga : Institución Educativa Privada Santo Toribio de Mogrovejo Materia : Proceso de amparo Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, tres de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS; en audiencia pública, por sus fundamentos, y CONSIDERANDO; además.ASUNTO:
Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día veintiocho de enero del dos mil diecinueve, de folios doscientos diecisiete a doscientos veinticinco, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por William Vílchez Burga contra la Institución Educativa Privada Santo Toribio de Mogrovejo, nulo el despido y ordena que la demandada reponga al actor en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel; recurso impugnatorio presentado por la parte demandada, según escrito de folio doscientos treinta y uno.
ANTECEDENTES:
Según escrito de folio noventa y ocho William Vílchez Burga interpone demanda de amparo contra la Institución Educativa Privada Santo Toribio de Mogrovejo, invocando la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la protección contra el despido y el derecho alimentario, reponiéndose las cosas al momento en

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date07/12/2019

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