Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

NCPP, ha resuelto declarar fundada la acción de hábeas corpus interpuesta por doña Marcelina Llallahui Cerda a favor de Juan Carlos Llallahui Cerda, por violación del derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de motivación de resoluciones judiciales en conexidad con la libertad individual; declara, nula las resoluciones de fecha 14 de noviembre de 2018 expedida por la magistrada del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga Ayacucho; así como la resolución número 5, de fecha 14 de diciembre de 2018 expedida por los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga, en el expediente número 2163-2018-36; con los siguientes argumentos:
1.2.1.- La resolución de vista de segunda instancia fundamento jurídico N 08 cumple con el requisito de firmeza;
y que además estando al tiempo transcurrido desde la privación de su libertad por más de 8 meses y que el criterio que debió agotar los recursos, como el de casación, conforme a lo expuesto en la sentencia STC Exp. N 4107-2004-HC/TC y reiterado en su STC Exp. N 03300-2012-PHC/TC, causaría perjuicio irreparable por la agresión de los derechos fundamentales del beneficiado, de interponerse la casación, que para resolverse tendría que pasar varios meses; que de la toma de dicho del beneficiario éste sostuvo que no interpuso casación.
Además deja constancia el señor Juez fundamento jurídico N 12, que si bien la demanda interpuesta va dirigida a cuestionar la resolución que declara fundada la detención preliminar, no ha sido ejecutada, pero que mediante resolución No. 2 dispuso la prisión preventiva por 9 meses.
1.2.2.- A partir del fundamento jurídico N 15.1 el señor Juez procede a efectuar un resumen de la documentación acopiada durante las diligencias preliminares y concluye sosteniendo que el señor Fiscal no ha señalado como es que los agraviados señalaron que el beneficiario ha efectuado el evento criminal y cuál es su grado de participación; que no se ha determinado la calidad de autor del beneficiario.
1.2.3.- Que, el cuaderno de prisión preventiva no contiene todos elementos de convicción, que deberían sumar 35, pero que en sede constitucional no se puede solicitar su corrección, menos una explicación a la Jueza de los faltantes de las piezas procesales; omisión que al A quo constitucional no le permite definir la presencia de los elementos de convicción como primer paso para determinar la prisión preventiva; también sostiene que no puede verificar los otros 4 requisitos para disponer dicha medida cautelar lo que imposibilita determinar el cumplimiento de los otros 4 presupuestos materiales si no están en el cuaderno de prisión preventiva, reiterando sostiene el Juez porque no existe una forma de contrastarlos; pero pese a esta anomalía procede a pronunciarse conforme se tiene del mismo cuaderno. Subrayado nuestro.
1.2.4.- Analizando la resolución de primera instancia
se entiende el que resuelve la prisión preventiva, luego de transcribirla, precisa el Juez Constitucional que no guarda congruencia entre el contenido de la resolución en físico y la que corre registrada en Word en el sistema judicial integrado, irregularidad que vulnera el debido proceso y vulnera el derecho de defensa.
1.2.5.- El magistrado que tiene a la vista los elementos de convicción es un Juez de Garantías, a quien si se le presentan elementos de convicción que vulneran derechos fundamentales del imputado o no observa las normas procesales penales, la decisión que adopte sobre ellas resultaría ilegítima e ilegal, así como el argumentar que los elementos de convicción se verán más adelante, vía audiencia de tutela o incluso vía decisión de fondo;
además, los elementos de convicción observados han servido de base para privar de la libertad al beneficiario, lo que considera el Juez Constitucional una arbitrariedad, dado que solo se verifica si el elemento de convicción tiene alta probabilidad para fundar como sustento la privación de la libertad ambulatoria; porque a criterio del Juez Constitucional, los elementos de convicción que él lo resaltó, acredita en menor grado la vinculación del imputado con el hecho delictivo postulado, que puede originar la adopción de una medida contraria a la prisión preventiva.
1.2.6.- El Juez constitucional procede a resaltar tres actas de reconocimiento de persona y sostiene que las mismas son iguales, procede a transcribir su contenido y sostiene que los reconocedores han reconocido a los imputados por el tono de voz; y se avoca a efectuar un análisis de las actas de reconocimiento y sostiene el Juez Constitucional que han firmado tres testigos, que no aparece la participación de otras personas para repetir el protocolo de palabras, lo que hace ilegítima a la citada diligencia de reconocimiento de voz, pues no observó el procedimiento establecido por la norma procesal que regula el reconocimiento en rueda, y concluye sosteniendo que la hace ineficaz e ineficiente las citadas actas. Subrayado nuestro.
1.2.7.- Procede a valorar las Actas de reconocimiento físico de las características morfológicas de persona en rueda de Juan Carlos Llallahui Cerda, practicado por Julián Modesto Pillpe Ayala; de Juan Carlos Llallahui Ceda reconocido por Edson Pillpe Veramendi; de Juan Carlos Llallahui Cerda para ser reconocido por Medali Nayeli Cueva Fernandez; comenta lo que es una diligencia de reconocimiento de persona, cita al docente en derecho Lenny Amiel Toledo Catie y concluye porque no se ha
El Peruano Miércoles 4 de diciembre de 2019

respetado lo previsto en las normas procesales artículos 170.6
y 189.1 del Código Procesal Penal, pues antes de efectuarse el reconocimiento de persona, debe presentarse otras personas semejantes o parecidas físicamente. Subrayado nuestro.
1.2.8.- Procede a resumir la toma de dicho del beneficiario y su declaración; luego analiza las mismas y concluye que el beneficiado estuvo libando licor la madrugada del 18 de octubre de 2018 hasta la madrugada del 19 de octubre de 2018 junto a su hijo y co imputado, que ya tenía conocimiento de cuando fue detenido; que uno de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público es la entrevista a Maicol Leo Llallahui Rivas, pero no se adjuntó todo lo que manifestó en su oportunidad, por ende no se puede verificar qué es lo que dijo.
1.2.9.- Analiza el Certificado Médico Legal N 011952-V que evidencia las lesiones que presenta el hijo se entiende Maicol Leo Llallahui Rivas y la declaración del testigo Alejandro De la Cruz Tenorio; y sostiene el Juez Constitucional que no ha sido considerado por la Jueza demandada como un elemento de convicción de descargo, pues era obligación del órgano jurisdiccional valorarla; agrega el referido magistrado, resaltando la declaración del beneficiario, que éste sostuvo que se encontraba en la localidad de Chito-Vilcashuamán-Ayacucho trabajando la chacra, que se vio con Alejandro De la Cruz Tenorio con quien se puso a libar licor y luego con su hijo Maicol Leo Llallahui Rivas;
por tanto, concluye el señor Juez Constitucional que a la hora de los hechos no puede estar en dos lugares distintos; lo que hace que la probabilidad de vinculación se reduzca, hecho que no ha sido considerado por la magistrada demandada.
Agrega el señor Juez constitucional, que la magistrada demandada estaba en la obligación de pronunciarse respecto de las pruebas de descargo, hecho que no se advierte en la resolución que emitió; además, debió verificar si lo dicho por el beneficiario es cierto y del porqué el Ministerio Público no consideró la declaración de Alejandro De la Cruz Tenorio, si es que efectivamente obra en la carpeta fiscal esta testimonial, porque dicha prueba de descargo relativiza los fundados y graves elementos de convicción; concluyendo sostiene, porque el beneficiario al parecer no estaba en el lugar de los hechos.
El Juez Constitucional, transcribe una parte de la resolución que dispone la prisión preventiva del beneficiario relacionado con la declaración del imputado Maicol Leo Llallahui Rivas y concluye que si bien puede ser o no un argumento contradictorio, pero por ello no se puede disponer una prisión preventiva.
1.2.10.- En cuanto a la prognosis de pena no existe mayor argumentación en la resolución de primera instancia que dispone la prisión preventiva del beneficiario, no argumenta los principios de proporcionalidad y lesividad, tampoco hace una descripción del tipo penal que prevé una pena.
1.2.11.- En cuanto a la resolución número 5, de fecha 14
de diciembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones; en igual forma concluye el Juez Constitucional, que sus fundamentos se basan en el sustento de la resolución de primera instancia, pero que no pueden tener tal validez, sino se tiene a la vista físicamente las declaraciones testimoniales antes aludidas; además las actas de reconocimiento resultan ser ilegales al no haberse ajustado al procedimiento pre establecido por las normas procesales aplicables al presente caso.
II.- DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
2.1.- De la apelación interpuesta por los Jueces Superiores Richard Llacsahuanga Chávez y Hernán Ramiro Pérez Martínez.
Pretensión impugnada, el apelante solicita que se revoque la recurrida y reformándola declare infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por la demandante; y se remita Partes Judiciales a la ODECMA y a la Fiscalía de Control Interno del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios; porque en la recurrida se incurrió:
- En error de hecho, en cuanto a la calificación como constitucional de los hechos postulados en la demanda de hábeas corpus, porque no tienen conexidad con el debido proceso y la libertad individual;
- Se incurrió en error de derecho por haberse reevaluado el caudal probatorio que sustentó la prisión preventiva;
- La recurrida incurrió en una motivación sustancialmente incongruente porque el fallo no tiene relación con el derecho a la motivación de resoluciones judiciales;
- Se incurrió en una gravísima infracción al ejercicio de la función jurisdiccional lo que amerita remitir partes a la ODECMA
y al Ministerio Público por presuntos actos de corrupción de funcionarios.
Pretensiones que se sustenta en:
2.1.1.- La demanda de autos no cumple con el requisito de admisibilidad, la firmeza; pues de acuerdo a reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la resolución judicial es firme cuando el afectado agotó todos los recursos impugnatorios;
si el demandante consintió la resolución adversa a sus intereses, no procede interponer un proceso constitucional.

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date04/12/2019

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