Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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semanas antes de interponer la demanda de hábeas corpus, se apersonaron al proceso penal donde se les viene investigando por el delito contra el patrimonio, en cuyo otrosí digo, designaron como abogado defensor a Javier Oliver Jiménez Vivanco y señalaron como su casilla electrónica el N 64514 folios 378/379.
c De la consulta al sistema de notificaciones electrónicas se ha llegado a establecer que la citada Casilla Electrónica N 64514
corresponde a Shirley Litz Páucar Bellido folios 380;
d Conforme se tiene de la constancia de notificación al imputado Maicol Leo Llallahui Rivas se le notificó con la resolución N 7, emitido por el Juez del 5to Juzgado de Investigación PreparatoriaNCPP en la Casilla 64514, conforme se tiene de folios 381 y 382;
e Igualmente, del escrito de folios 384 presentado por los imputados Maicol Leo Llallahui Rivas y Juan Carlos Llallahui Ayala, dichos imputados por intermedio de su defensor, doctor Javier O. Jiménez Vivanco, han señalado como domicilio procesal el ubicado en la Urbanización María Parado de Bellido, manzana A, lote 05, EMADI, Ayacucho.
f De las fichas RENIEC-folios 383, que se tiene a la vista, la dirección domiciliaria del señor Juez doctor, Rigoberto Dueñas Carhuapoma, es la identificada como manzana A, lote 5, de la Urbanización María Parado de Bellido de esta ciudad de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho;
del mismo modo, conforme se tiene de la ficha RENIEC de folios 384, el domicilio real de la Abogada Shirley Litz Páucar Bellido, cónyuge del aludido Juez, es el ubicado en la manzana A, lote 5, de la Urbanización María Parado de Bellido, de esta ciudad de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho.
g De lo que si infiere que la actuación del señor Juez Constitucional Rigoberto Dueñas Carhuapoma, habría tenido interés en el resultado del proceso de hábeas corpus que ha resuelto y que es materia de reexamen en la presente sentencia; interés que trascendería con la participación de su cónyuge, y de ambos frente a los imputados Maicol Leo Llallahui Rivas y Juan Carlos Llallahui Ayala, además de su defensor; por lo que, existiendo presuntamente actos que tienen relación con un delito perseguible de oficio, debe remitirse los partes correspondientes al órgano de control del Ministerio Público para el ejercicio de sus atribuciones.

Guerreros; y, que pone en conocimiento de la Defensoría del Pueblo; REFORMANDOLA: declararon: IMPROCEDENTE la citada demanda constitucional de hábeas corpus.
4.3.- DISPONER: la remisión de partes a la OCMA y al Órgano de Control del Ministerio Público, para el ejercicio de sus atribuciones, con la debida nota de atención.
4.4.- ORDENAR: se PONGA en conocimiento de la presente resolución a los órganos judiciales que se han avocado al conocimiento de los actos procesales por efectos de la resolución revocada, OFICIANDOSE con los partes respectivos.
Consentida o ejecutoriada sea la presente sentencia, se publique en la forma de Ley y se devuelva al Juzgado de procedencia.
SS.
DONAIRES CUBA
ORTIZ AREVALO
OLARTE ARTEAGA.- DD

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3.4.- Conclusión.
3.4.1.- De lo expuesto en la presente resolución, se llega a establecer que la resolución recurrida debe ser revocada porque: a la resolución cuestionada constitucionalmente no tiene la calidad de firme; b porque el señor Juez Constitucional al emitir la sentencia recurrida se sustituyó en la labor propia del Juez Ordinario y procedió a volver a valorar los elementos de convicción y los actos procesales de investigación fiscal; c porque cumplió equivocadamente la aplicación del principio de congruencia procesal excediéndose de sus funciones constitucionales; d declaró la nulidad de dos resoluciones judiciales argumentando una indebida motivación, cuando ésta no ostenta esta condición; además téngase presente que el contenido fáctico de la demanda de hábeas corpus no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la motivación de resoluciones judiciales.
Igualmente de los debates que anteceden, se llega a establecer que la demandante constitucional pretende un reexamen de hecho y de pruebas con el argumento de una indebida motivación de resoluciones judiciales; y, e el señor magistrado Rigoberto Dueñas Carhuapoma habría exteriorizado una inconducta funcional y existir presuntamente la comisión de delitos perseguibles de oficio, debe remitirse los partes correspondientes a la OCMA y al Órgano de Control del Ministerio Público para el ejercicio de sus atribuciones.
3.4.2.- Que, el señor Juez Constitucional en cumplimiento de su mandato constitucional ha dispuesto la nulidad de las resoluciones judiciales que dispone la prisión preventiva de Juan Carlos Llallahui Ayala, además de la renovación de los actos procesales anulados;
siendo así, y estando a la decisión que se adopta en la presente resolución, dichos actos procesales deben seguir la suerte de la resolución que revocada, oficiándose a quienes corresponda.

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IV.- DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, los integrantes de la Primera Sala de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, RESOLVIERON:
4.1.- DECLARAR: FUNDADA la apelación interpuesta por Richard Llacsahuanga Chávez, Hernán Ramiro Pérez, Willy Pedro Ayala Calle, Carolina Domínguez Guerreros y el señor Procurador Público del Poder Judicial;
4.2.- REVOCAR: la resolución No. 07, de fecha 11 de julio de 2019, que obra a folios 231/274, que declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por Marcelina Llallahui Cerda a favor de Juan Carlos Llallahui Cerda , dirigiéndola contra la señora Jueza del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria, Jueza Carolina Domínguez Guerreros y los señores Jueces Superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte superior de Justicia de Ayacucho, Jueces Superiores Hernán Ramiro Pérez Martínez, Richard Llacsahuanga Chávez y Willy Pedro Ayala Calle;
que ordena la remisión al Juzgado de Investigación Preparatoria de Turno de Huamanga para que efectúe un nuevo emplazamiento;
que exhorta a los Jueces demandados; que pone en conocimiento de la ODECMA la conducta de la magistrada Carolina Domínguez
El Peruano Miércoles 4 de diciembre de 2019

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SAGES NÉSTOR PEDRO, Derecho procesal Constitucional. Astrea 2ed.
Buenos Aires, citado por Víctor Julio Ortecho Villena en su libro Jurisdicción y Procesos Constitucionales Hábeas Corpus y Amparo. Edit. Rodhas, pág.
118..
Exp. 02088-2011-PHC/TC; 05787-2009-PCH/TC, entre otros.
El Tribunal Constitucional, en la resolución emitida en el expediente N.º 04743-2008-PHC/TC, ha señalado que no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que dicen constituir una amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que para que frente a la alegada amenaza o vulneración de los denominados derechos constitucionales conexos, éstos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual RTC N.º 4117-2007-PHC, caso Yabbur; RTC N.º 4052-2007-PHC, caso Cevallos Gonzales; RTC N.º 0782-2008-PHC, caso Galarreta Benel; RTC N.º 1255-2008-PHC, caso Sihuas Quinto, entre otras .
Véase el fundamento 4, de la resolución emitida en el Exp. N 04163-2015PHC/TC, Lambayeque.
Véase los fundamentos 7 al 16, de la sentencia emitida en el Exp. N 047802017-PHC/TC EXP N y 00502-2018-PHC/TC Acumulado, Piura, caso Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón.
Véase Recurso Casación N 292-2019/Lambayeque. PONENTE: César San Martín Castro.
Véase el F.Jj. N 8, de la STC emitida en el Exp. N 4107-2004-HC/TC:
.este Tribunal puede señalar, enunciativamente, los siguientes criterios de excepción: a que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso, e que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución.
Véase el segundo párrafo, del F.J. N 2, de la sentencia emitida en el Exp. N
03300-2012-PHC/TC: no han obtenido un pronunciamiento judicial por parte del superior, por lo que en principio no estaríamos ante la exigencia de resoluciones judiciales firmes, se aprecia también de los actuados que el recurrente ha cuestionado tales resoluciones ante el órgano superior a través del recurso de apelación, siendo concedido tal recurso por Resolución Nº 16, de fecha 14 de abril de 2011, fojas 78, no constatándose de autos que a la fecha de la demanda abril de 2012 se haya resuelto el recurso, excediendo todo plazo razonable para que se emita pronunciamiento. En tal sentido encontrándonos ante una situación singular, en la que se han excedido todos los plazos razonables para que el superior se pronuncie por el recurso de apelación interpuesto, este Colegiado se encuentra habilitado para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión traída al proceso de hábeas corpus.
Pablo Talavera Elguera, BASES CONSTITUCIONALES DE LA PRUEBA
PENAL EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Academia de la Magistratura Perú.
Véase el F.J. N 4, de la sentencia emitida en el Exp. N 03337-2011-PHC/
TC.
Véase la parte pertinente del F.J. N 05, de la sentencia emitida en el Exp.
N 02126-2013-PA/TC, Cusco, caso Federico Alarco Suárez.
Véase la parte pertinente del F.J. N 02, de la sentencia emitida en el Exp.
N 01555-2012-PHC/TC, Ancash, caso Mikhail Vladimir Morales Vargas.
Véase el fundamento jurídico N 4, de la sentencia emitida en el Exp. N
03433-2013-PA/TC; Lima, caso Servicios Postales del Perú S.A. SERPORT S.A.
Véase el F.J. N 10, de la sentencia emitida en el Exp. N 000728-2008PHC/TC, Lima, caso Giuliana Flor De Maria Llamoja Hilares.

W-1825433-23

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date04/12/2019

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