Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 19 de julio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2. Ordenar a la ONP que expida la resolución correspondiente otorgando al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el posterior incremento de la pensión de invalidez renta vitalicia conforme a lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1787606-4

PROCESO DE AMPARO
EXP. N 04752-2016-PA/TC
AREQUIPA
SANTOS EMILIO VARA LLALLACACHI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2018, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Emilio Vara Llallacachi contra la resolución de fojas 360, de fecha 20 de julio de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros con el objeto de que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de los devengados e intereses legales.
Rímac Seguros contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Alega que no se acredita que la enfermedad de hipoacusia sea consecuencia de la exposición a factores de riesgos inherentes a la actividad laboral, y que para determinar la incapacidad es necesaria la valoración de la historia clínica y los exámenes anuales del actor.
El Juzgado Constitucional de Arequipa con fecha 19
de enero de 2016, declaró infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado el nexo causal entre las labores realizadas y la enfermedad de hipoacusia.
La Sala superior competente conrmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio 1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.

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Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría vericando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
4. Debe señalarse que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
5. Por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Cabe mencionar que en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/
TC, este Tribunal ha señalado que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
7. Con el certicado de trabajo emitido por Contratista Minera Maxivil-Shila, obrante a fojas 3, se acredita que el demandante trabajó como perforista desde 9 de diciembre de 1992 hasta el 9 de noviembre de 1997.
Asimismo, con el certicado de trabajo emitido por Compañía Minera de Caylloma S. A., obrante a fojas 4, se acredita que trabajó como chancador y ayudante en otación de minerales del 1 de enero de 1988 al 10
de febrero de 1992. Mediante el certicado de trabajo emitido por Coriminas S. A. f. 5 se acredita que laboró como otador desde el 2 de agosto de 1982 hasta el 30 de diciembre de 1987; y con el certicado expedido por G. M. C. Servicios E. I. R. L. f. 6 que laboró como inspector de seguridad de mina del 26 de diciembre de 2000 al 25 de marzo de 2002. De otro lado, con los certicados expedidos por la Minera Plata E. I. R. L. y por CEDIMIN S. A. C. ff. 7 y 8 acredita que realizó labores de seguridad del 26 de marzo de 2002 al 25 de abril de 2003 y en el interior de mina del 26 de abril de 2003 al 25 de diciembre de 2004, respectivamente. Finalmente, con los certicados expedidos por E. E. Minera Edisa S.
R. L., Compañía Minera Buenaventura y Serminas ff.
9, 10 y 11 acredita que trabajó como capataz del 26 de noviembre de 2005 al 25 de abril de 2007, supervisor de medio ambiente del 26 de abril de 2007 al 15 de octubre de 2013, y como enmaderador del 12 de octubre de 2013
al 31 de diciembre de 2013, respectivamente.
8. Con el certicado médico emitido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital Regional

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date19/07/2019

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Last issue04/05/2024

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