Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

73784

PROCESOS CONSTITUCIONALES

profesional, dado que el benecio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas el subrayado es nuestro. Asimismo, en el fundamento 29
de la sentencia precitada, este Tribunal estableció que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad.
Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.
5. El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Satep, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al SCTR administrado por la ONP.
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 00398-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorga al titular o a los beneciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7. El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo dene la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 66.66 %, razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual.
Por otra parte, el artículo 18.2.2. señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, caso en el cual la pensión vitalicia mensual será del 70 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal el accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
8. A fojas 21 obra el Dictamen de Evaluación Satep de fecha 17 de julio de 1997 f. 21 expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanente del Instituto Peruano de Seguridad Social del Hospital de Apoyo III Huancayo, en el que se consigna que el actor padece de neumoconiosis en I estadio con 50 % de menoscabo, lo cual se corrobora con la historia clínica Expediente 456561 obrante de fojas 128 a 134.
Asimismo, a fojas 99 obra el Certicado Médico 70672166-2005-EF, de fecha 12 de setiembre de 2006, expedido por la Comisión Médica Calicadora de Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica, donde se observa que el menoscabo del recurrente se incrementó en un 75 %.
9. En el contexto descrito, se advierte que el actor acreditó padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 50 % de menoscabo incapacidad permanente parcial desde el 17 de julio de 1997, la cual posteriormente se incrementó en un 75 % incapacidad permanente total a partir del 12 de setiembre de 2006.
10. No obstante esto, la demandada alega que el demandante continuó laborando al 31 de mayo de 2012, tal como se aprecia de la Resolución 1175-2016-ONP/
DPR.GD/DL 18846, de fecha 25 de agosto de 2016, y la cuenta individual del aliado de fecha 19 de agosto de 2016 ff. 19 y 97, respectivamente.
11. Al respecto, debe indicarse que en el fundamento 16 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007PA/TC, que constituye precedente, se señaló:
En este sentido, con relación a la percepción simultánea de pensión vitalicia y remuneración, este Tribunal ha de reiterar como precedente vinculante que:

El Peruano Viernes 19 de julio de 2019

a. Resulta incompatible que un asegurado con gran incapacidad perciba pensión vitalicia y remuneración.
b. Resulta incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total perciba pensión vitalicia y remuneración.
c. Resulta compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensión vitalicia y remuneración énfasis agregado.
12. Con relación a los periodos laborados por el recurrente, se aportan los siguientes medios probatorios:
a copia legalizada del certicado de trabajo de fecha 11
de agosto de 1986 expedido por el jefe del Departamento de Relaciones Industriales de la Sociedad Minera Austria Duvaz S. A., Unidad de Morococha f. 16, donde se indica que el actor laboró en la sección mina desde el 6
de diciembre de 1976 hasta el 18 de julio de 1986, en el cargo de motorista; b certicado de trabajo expedido por la Contrata Condemin E. I. R. L., de fecha mayo de 1999
f. 17, donde se indica que el accionante desempeñó el cargo de maestro perforista interior mina, desde el 3 de febrero de 1988 hasta el 30 de abril de 1999; c copia fedateada de certicados de trabajo ff. 101 a 103 por los periodos del 3 de diciembre de 2003 al 28 de febrero de 2004, del 1 de marzo de 2004 al 31 de diciembre de 2005 y del 16 de enero al 31 de agosto de 2006, periodos en los que ejerció el cargo de ayudante minero; y d la cuenta individual del aliado de fecha 19 de agosto de 2016 f. 97, donde se aprecia que el accionante laboró para el Gobierno Regional de Huancavelica en el año 2012.
13. De lo expuesto este Tribunal advierte lo siguiente: i por el periodo del 17 de julio de 1997 al 31
de agosto de 2006 acápite c del fundamento supra, el recurrente podía percibir remuneración y pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, de forma simultánea, toda vez que sufría una incapacidad permanente parcial 50 %, de conformidad con el fundamento 7 supra. Por esta razón, la situación descrita, esto es, la percepción de remuneración y pensión de invalidez se encuentra acorde con lo señalado en el fundamento 16, inciso c, del precedente emitido en el Expediente 02513-2007PA/TC; y ii por el periodo laboral del año 2012 se acreditó que el demandante percibió remuneración pese a presentar 75 % de menoscabo fundamento 7 supra;
es decir, padecía de incapacidad permanente total, lo cual sí resulta incompatible con la percepción de una pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el fundamento 16, inciso b, del precedente antes referido.
14. Se concluye de todo lo expuesto que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benecios del Satep, y que, en virtud de ello, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio: el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual por el periodo del 17 de julio de 1997 al 31 de agosto de 2006; y, posteriormente, el incremento de su pensión de invalidez al 70 %, por haberse constatado el incremento de su incapacidad al presentar 75 % de menoscabo. Sin embargo, durante el periodo laboral del año 2012, al constatarse que el accionante prestó servicios padeciendo de una incapacidad permanente total 75 %, no le corresponde percibir la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790, pues resulta incompatible, tal como se indicó en el fundamento 11
supra. Por tanto, se debe tener en cuenta esta situación a n de que se descuente dicho periodo al momento de practicarse la liquidación de devengados.
15. Respecto a los intereses legales, en la sentencia emitida en el Expediente 5430-2006-PA/TC, del 10
de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y que se debe aplicar el considerando 20 de la sentencia emitida en el Expediente 2214-2014-PA/TC. Además, los costos procesales deben ser abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date19/07/2019

Page count12

Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Julio 2019>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28293031