Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 17 de julio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

este Tribunal ha puntualizado que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere vericar la existencia de un nexo o relación de causalidad causaefecto entre las labores desempeñadas y la enfermedad.
12. Así, importa precisar que, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis silicosis y debido a sus características, este Tribunal, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras, debido a que es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. En el caso de autos, se verica que la enfermedad de neumoconiosis que padeció el cónyuge causante de la recurrente es de origen ocupacional por haber realizado por más de 37 años, 4 meses y 19 días actividades mineras como operario y ocial, en las áreas de administración, suministros, fundición y renería, en centros de producción minera-metalúrgica, por lo que, conforme al certicado de trabajo de fecha 1 de marzo de 2013 f. 24 y la declaración jurada del empleador f. 25, queda acreditado dicho nexo de causalidad.
13. Por otro lado, del análisis de los actuados se advierte que si bien es cierto, el cónyuge causante de la recurrente falleció el 27 de febrero de 2013, con independencia de la causa de su deceso lo cual no gura en el certicado de defunción, su invalidez quedó congurada el 9 de marzo de 2012, fecha de expedición del dictamen expedido por la Comisión Médica Calicadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud, que dictaminó que como consecuencia de la enfermedad de neumoconiosis que padecía había quedado con una incapacidad total permanente para el trabajo, por presentar 67
% de menoscabo; conforme a lo estipulado en el artículo 18.2.2.;
por lo tanto, a doña Alicia Aidée Gavilán Astete le corresponde pensión de sobrevivencia-viudez en los términos establecidos en el artículo 18.1 del Decreto Supremo 003-98-SA.
14. Respecto a la fecha en que se genera el derecho de la demandante a percibir la pensión de sobrevivencia-viudez, este Tribunal Constitucional estima que la fecha debe establecerse desde el 27 de febrero de 2013, fecha en que acaeció el deceso del causante, dado que el benecio deriva justamente de su fallecimiento.
15. Con respecto a los intereses legales, estos deben ser pagados de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
16. Con relación al pago de costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada abonar dicho concepto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. ORDENA a la ONP expedir la resolución correspondiente otorgándole a la demandante Alicia Aidée Gavilán Astete pensión de sobrevivencia-viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a los fundamentos de la presente sentencia, la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 27 de febrero de 2013, con los devengados e intereses legales, más los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1787606-31

PROCESO DE AMPARO
EXP. N 03942-2015-PA/TC
LIMA
LUIS EFRAÍN MIRANDA CHILLITUPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2018, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez, y EspinosaSaldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia.

73773

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Efraín Miranda Chillitupa contra la resolución de fojas 417, de fecha 16 de marzo de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú solicitando que se reajuste la pensión de invalidez que viene percibiendo, para lo cual: i en aplicación de la Ley 25413 y el Decreto Legislativo 737 se cumpla con emitir una nueva resolución administrativa incorporando a su pensión todo concepto remunerativo que aparezca como pensionable y no pensionable de acuerdo a la jerarquía del personal militar en situación de actividad y al cuadro de remuneraciones de la Fuerza Armada, los cuales son: costo de vida y movilidad, vestuario, bonicación familiar y vacaciones; ii en correcta aplicación de la Ley 25413, se le considere la promoción económica de cada 5 años a partir de ocurrido el acto invalidante, esto es, a partir del 21 de noviembre de l981 y no a partir del 2 de noviembre de 1995, fecha en que fue pasado a retiro conforme a la Resolución 3143-CGE/
JAPE; iii en aplicación del Decreto Supremo 213-90-EF se le pague por los conceptos de patrullaje y servicio de calle; iv de conformidad con el artículo 4, inciso c, del Decreto Supremo 213-90-EF, se le pague la remuneración especial por calicación al personal militar paracaidista Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
El Procurador Público del Ministerio de Defensa, a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia; y a su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada alegando que en el presente caso la vía del amparo no es la idónea sino la contenciosoadministrativa, jurisdicción competente para resolver el conicto de interés planteado que requiere ser demostrado con pruebas idóneas.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2013, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó a la entidad demandada: i emita una nueva resolución incorporando a la pensión del accionante los conceptos de costo de vida, movilidad, vestuario y vacaciones; ii emita una nueva resolución ordenando la promoción económica de cada 5 años a partir de ocurrido el acto invalidante; iii incorporar a la pensión del actor el pago por patrullaje y servicio de calle; y iv incorporar a la pensión del actor la remuneración especial por calicación al personal militar paracaidista; todo ello incluyendo el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso. Declaró improcedente la demanda respecto a la bonicación familiar.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de marzo de 2015, conrmó la apelada que declaró fundada en parte la demanda en el extremo que ordenó a la entidad demandada emitir una nueva resolución reintegrando al actor el benecio por vacaciones, bonicación por patrullaje o servicio de calle, vestuario, bonicación especial por costo de vida, con el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso; y, revocándola en los extremos que declaró fundados los pagos de vestuario, remuneración especial por calicación al personal militar paracaidista y promoción económica cada 5 años a partir de ocurrido el acto invalidante, la reformó declarando improcedentes dichos extremos. Por lo que se reere al pago por vestuario, la Sala observa que al no formar parte de los conceptos remunerativos permanentes dicho pedido no resulta amparable. En lo que respecta a la promoción económica quinquenal desde el año 1981, de los documentos que obran en los actuados se desprende que, si bien el demandante en el año 1981 se interna por primera vez en el servicio de salud mental, continuó trabajando hasta 1995, año en que recién pasa a la situación de retiro. Siendo ello así, a partir de dicha fecha recién adquiere el derecho a la pensión y recién desde esa fecha le corresponde la promoción económica, estando probado que el actor ha sido promovido económicamente en los plazos previstos por la ley desde el año 1995, por lo que dicho extremo deviene improcedente.
FUNDAMENTOS
Consideraciones previas Cabe mencionar, conforme se aprecia de autos, que el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la Resolución 18, de fecha 16 de marzo de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima f. 417, en el extremo que revoca la sentencia contenida en la Resolución 28, de fecha 17 de diciembre de 2013 f. 330, que declara fundados los pagos de vestuario, remuneración especial por calicación al personal militar paracaidista y promoción

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date17/07/2019

Page count8

Edition count1460

First edition08/01/2016

Last issue01/05/2024

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