Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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2. Ordenar a la demandada que abone los intereses legales a que hubiere lugar a partir de la fecha en que se produjo el evento dañoso, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia.

El Peruano Miércoles 17 de julio de 2019

de que se trate debe encontrarse sucientemente acreditada, y no habiendo la recurrente, probado fehacientemente ser titular del derecho del causante a percibir pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, su pretensión no es amparable en esta vía constitucional.

Publíquese y notifíquese.
FUNDAMENTOS
SS.
Delimitación del petitorio RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1787606-30

PROCESO DE AMPARO
EXP. N 03937-2016-PA/TC
JUNÍN
ALICIA AIDÉE GAVILÁN ASTETE Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
1. La recurrente pretende que se le otorgue la pensión de sobrevivencia-viudez derivada de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le hubiera correspondido a su causante de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento D.S.
003-98-SA, artículo 18.2.1., con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional, ha señalado que, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplir los requisitos legales para obtenerla.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues si ello es así se estaría vericando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alicia Aidée Gavilán Astete contra la sentencia de fojas 180, de fecha 18 de abril de 2015, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de mayo de 2014, los actores interponen demanda de amparo contra la Ocina de Normalización Previsional ONP, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución denegatoria cta y se restituya la pensión de viudez doña Alicia Aidée Gavilán Astete, toda vez que su difunto esposo, don Pedro Medrano Estrella, acreditó que se encontraba afectado de enfermedad profesional y, por tanto, que tenía derecho a que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98SA, artículo 18.2.1. Asimismo, solicitan el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos del proceso.
La emplazada dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda de amparo manifestando que la misma resulta improcedente por no estar frente a un derecho constitucional preexistente que hubiere sido transgredido. Adujo, además, que la vía procesal idónea para tutelar el derecho invocado no es el proceso de amparo sino la impugnación de resolución administrativa, siempre que se reúnan los requisitos de admisibilidad y procedencia. Agregó que la parte demandante no acreditó la relación laboral, ni la modalidad de labores, ni el periodo de aportes reunidos durante su vida laboral, ni tampoco indicó si sigue laborando. Reere que no se demostró con documentos fehacientes que la emplazada es la obligada de otorgarle la pensión solicitada.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de mayo de 2015, declaró infundada la excepción propuesta y con fecha 14 de setiembre de 2015 declaró improcedente la demanda considerando que si bien el causante de la actora Alicia Aidée Gavilán Astete solicitó el otorgamiento de renta vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846, su solicitud fue declarada en abandono mediante la Resolución 4288-2007-ONP/DC/DL
18846, por no haberse apersonado ante la Comisión Evaluadora de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales y que habiendo formulado un nuevo pedido, el mismo también le fue denegado mediante la Resolución 810-2014-ONP/DPR.
GD/DL 18846, por haberse producido la contingencia durante la vigencia de la Ley 26790. Asimismo, el pedido de pensión de viudez con arreglo al Decreto Ley 18846 formulado por la demandante Alicia Aidée Gavilán Astete, en su condición de cónyuge supérstite, fue rechazado porque el certicado médico del Hospital Lanfranco La Hoz fue emitido cuando no se encontraba vigente el Decreto Ley 18846. El Juzgado hace notar que la contingencia produjo durante la vigencia de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, y que el pedido que debía realizar ante la ONP era justamente la de pensión de invalidez conforme a dichas normas a favor de su causante y como consecuencia de ello una pensión de viudez.
A su turno, la Sala revisora conrmó la sentencia argumentando que para un pronunciamiento de mérito en un proceso de amparo la titularidad del derecho subjetivo concreto
4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC Caso Hernández Hernández, publicada el 5 de febrero de 2009, precisó y unicó los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidentes de trabajo y enfermedad profesionales.
5. En dicha sentencia quedó establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que en su Tercera Disposición Complementaria estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales SATEP serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR administrado por la ONP.
7. Posteriormente, mediante Decreto Supremo 003-98-SA
se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneciarios como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 18.2.1 de esta norma dene la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 66.66 %. Además, establece que, de superar este porcentaje de menoscabo, la invalidez se dene como invalidez total permanente, conforme se detalla en el artículo 18.2.2 de la norma.
8. En el presente caso, con la copia del acta de declaratoria de herederos del causante Pedro Medrano Estrella ff. 19 a 20, de fecha 17 de abril de 2013, y la inscripción de sucesión intestada en la Sunarp f. 23, se acredita como únicos y universales herederos del causante a sus descendientes hijos:
Anne Alicia Medrano Gavilán, Franz Pedro Medrano Gavilán y Erik Axel Medrano Gavilán; asimismo, a la recurrente, como cónyuge supérstite.
9. La recurrente ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DS 166-2005-EF, de fecha 9 de marzo de 2012 f. 27, expedido por la Comisión Médica Calicadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en la cual se dictaminó que el cónyuge causante padecía de neumoconiosis II estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con 67 % de menoscabo global.
10. Respecto a la actividad laboral del cónyuge causante de la recurrente, se aprecia del certicado de trabajo f. 24 y la declaración jurada del empleador f. 25 que laboró para Doe Run Perú S.R.L. en liquidación, del 8 de octubre de 1975 al 27
de febrero de 2013, como operario y ocial, en las áreas de administración, suministros, fundición y renería, en centros de producción minera-metalúrgico.
11. Resulta pertinente recordar, sin embargo, que, respecto al acceso a la pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790,

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date17/07/2019

Page count8

Edition count1460

First edition08/01/2016

Last issue01/05/2024

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