Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 17 de julio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

73778

PROCESO DE AMPARO
EXP. N 04245-2016-PA/TC
LIMA
AQUILINA ZEA VILLEGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aquilina Zea Villegas contra la resolución de fojas 911, de fecha 4 de mayo de 2016, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Ocina de Normalización Previsional ONP, a n de que se declare inaplicable la Resolución 86141-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, y se reajuste su pensión de viudez del Decreto Ley 19990, como consecuencia del recálculo de la pensión de jubilación de su cónyuge causante conforme a la Ley 23908 y el Decreto Supremo 1502008-EF, desde la fecha de contingencia. Asimismo, solicita el cumplimiento efectivo del pago del interés legal establecido en el artículo 1246 del Código Civil con las pensiones devengadas más los costos procesales, la aplicación de la bonicación por avanzada edad a los pensionistas con 80 o más años de edad que percibía su esposo y la bonicación permanente dispuesta por el Decreto Supremo 207-2007-EF, con los reintegros respectivos.
La emplazada contesta la demanda. Maniesta que la pretensión demandada no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión, por cuanto la actora percibe el monto mínimo de la pensión de viudez, y se ha cumplido con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16
de julio de 2015, declara infundada la demanda, por estimar que la contingencia en la pensión de viudez se presenta con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 23908, por lo cual no le corresponde la aplicación de este benecio. Además advierte que la actora percibe el mínimo vigente de la pensión de viudez, y que por tanto no se ha producido vulneración a su derecho a la pensión.
La Sala superior competente conrma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. En el presente caso la demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez del Decreto Ley 19990, como consecuencia del recálculo de la pensión de jubilación de su cónyuge causante conforme a la Ley 23908 y el Decreto Supremo 150-2008-EF, desde la fecha de contingencia.
Asimismo, solicita el cumplimiento efectivo del pago del interés legal establecido en el artículo 1246 del Código Civil con las pensiones devengadas más los costos procesales, la aplicación de la bonicación por avanzada edad a los pensionistas con 80
o más años de edad que percibía su esposo y la bonicación permanente dispuesta por el Decreto Supremo 207-2007-EF, con los reintegros respectivos.
2. Se verica de autos que la recurrente viene percibiendo un ingreso de S/. 270.86 como pensión de viudez, y que se encuentra comprometido el goce de la pensión mínima. Por ello, corresponde efectuar un análisis de fondo.
Análisis de la controversia 3. De acuerdo con lo establecido por la Ley 26769, corresponde el otorgamiento de una bonicación por edad avanzada a aquellos pensionistas que cuentes con 80 o más años de edad. Respecto al tema de la bonicación por edad avanzada y los beneciarios de los asegurados que fallecieran percibiendo dicho benecio económico, el artículo 5 de la Resolución 615-GG-IPSS-81, del 5 de noviembre de 1981, establece que Los beneciarios de pensiones de sobrevivientes tendrán derecho a este reajuste e incremento en la proporción que les corresponda de acuerdo a su respectivo régimen de pensiones. El cálculo de dichos benecios se efectuará considerando como una unidad pensionaria todas las pensiones
de sobrevivientes .
4. A fojas 6 se aprecia que don Víctor Hilares Riveros causante antes de su fallecimiento venía percibiendo la bonicación por edad avanzada, por tal razón, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5 de la Resolución 615-GG-IPSS-81, corresponde calcular la pensión de viudez de la recurrente incluyendo dicho concepto, pues de acuerdo con lo detallado en la hoja de liquidación 01252557-001 fojas 669 dicho cálculo no se ha efectuado. En consecuencia, corresponde amparar este extremo de la demanda.
5. En cuanto al recálculo de la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del cónyuge causante, cabe referir que la contingencia ocurrió el 14 de febrero de 1988 según se desprende de autos, y que el Decreto Supremo 017-87-TR, vigente en dicha fecha, jó en I/. 726.00 la remuneración mínima, la cual multiplicada por tres da un monto de I/. 2,178.00, esto es, menor que la cantidad de I/. 5,953.53 otorgada como pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, Por tanto, no corresponde la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del causante.
6. Por lo que se reere a la bonicación que otorga el Decreto Supremo 207-2007-EF, el artículo 1 establece: Otórgase una Bonicación Permanente de carácter no pensionable de hasta cincuenta y 00/100 nuevos soles S/. 50.00 a los beneciarios de pensión de jubilación o de invalidez del Sistema Nacional de Pensiones-Decreto Ley Nº 19990, que reciben un pensión menor a quinientos y 00/100 nuevos soles S/. 500.00. Tratándose de pensiones de viudez la bonicación permanente será de hasta veinticinco y 00/100 nuevos soles S/. 25,00 el énfasis es nuestro.
7. No obstante lo anterior, el artículo 2 del referido decreto supremo precisa que para tener derecho a la bonicación permanente el beneciario debe haber obtenido esa condición pensionista de viudez al 31 de diciembre de 2006, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues como se advierte de la resolución de fojas 9, se otorgó pensión de viudez a la recurrente a partir del 30 de enero de 2010. Por tanto, corresponde desestimar este extremo de la demanda.
8. Ha quedado acreditado que la emplazada, con la expedición de la Resolución 86141-2011-ONP/DPR.SC/DL
19990, del 20 de setiembre de 2011, ha vulnerado el derecho a la pensión de la accionante, por lo que corresponde estimar la demanda en el extremo precisado en el fundamentos 4 supra, declarar la nulidad del citado acto administrativo y efectuar un nuevo cálculo de la pensión de viudez, con el reintegro respectivo en la pensiones devengadas y los intereses legales.
9. En cuanto a los intereses legales, este Tribunal Constitucional mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
10. Finalmente, al acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de viudez de la demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 861412011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 20 de setiembre de 2011.
2. ORDENAR a la ONP que expida una nueva resolución administrativa otorgándole a la demandante una pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990 y lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia, más el abono de reintegros en las pensiones devengadas, intereses legales y costos.
3. Declarar IMPROCEDENTE los extremos por los que solicita aplicar la Ley 23908, devengados e intereses legales a la pensión del cónyuge causante, así como la bonicación que otorga el Decreto Supremo 207-2007-EF.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1787606-36

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date17/07/2019

Page count8

Edition count1460

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