Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 15 de julio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

73740

HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULA
la Resolución 26251-2016-ONP/DPRGD/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP le otorgue al actor pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales, según los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1787606-1

PROCESO DE AMPARO
EXP. Nº 00082-2018-PA/TC
SULLANA
MATILDE BALLADARES SILUPU

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y EspinosSaldaña Barrera pronuncian la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Matilde Balladares Silupu contra la sentencia de fojas 175, de fecha 27 de junio de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Ocina de Normalización Previsional ONP con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 11181-2013-ONP/DPR.GD/DL 1990, de fecha 23 de julio de 2013; y que, en consecuencia, la entidad emplazada le otorgue a su menor hija pensión de orfandad de conformidad con el inciso b del artículo 25 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.
La ONP contesta la demanda manifestando que se denegó la pensión de orfandad en tanto el causante no acreditaba haber realizado un mínimo de 12 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de su fallecimiento; asimismo, señala que no se pueden acreditar los periodos no reconocidos porque no se presentó documentos idóneos.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Sullana, con fecha 3 de agosto de 2016, declara infundada la demanda indicando que no obra medio probatorio alguno que acredite la invalidez del causante y tampoco acredita aportaciones.
La Sala superior competente conrmó la apelada por igual fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de orfandad a su menor hija, derivada de la del cónyuge causante, de conformidad con el inciso b del artículo 25 del Decreto Ley 19990, así como el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.
Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a la pensión que reclama, pues de ser así se estaría vericando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Conforme al artículo 51 del Decreto ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, a al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, b al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente común estando en periodo de aportación 5. El artículo 25, inciso b, del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado que teniendo más de 3 y menos de quince 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuera su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.
6. En el presente caso, para acreditar las aportaciones adicionales no reconocidas del ex-empleador del cónyuge causante, la demandante ha adjuntado los contratos de trabajo de la Municipalidad Distrital de Bellavista fs. 6 a 9, 11 a 18 y 25 a 28
y otros documentos fs. 5, 10, 11, 19 a 24 y 29 a 32, sin embargo, al no obrar documentos adicionales idóneos, no es posible acreditar dichos períodos, pues se contraviene lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, que con carácter de precedente, establece las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal n.
7. En consecuencia, no habiéndose vulnerado o amenazado con vulnerar derecho fundamental alguno, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1787606-2

PROCESO DE AMPARO
EXP. Nº 00137-2017-PA/TC
HUAURA
MERCEDES EUNOFRE MALPARTIDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mercedes Eunofre Malpartida contra la resolución de fojas 172, de fecha 12 de octubre de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 13 de agosto de 2015 interpone demanda de amparo contra la Ocina de Normalización Previsional ONP, con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 31915-2015 y 06727-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, y se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su reglamento.
Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda. Maniesta que el actor no ha demostrado con un nuevo certicado médico que padece de una enfermedad profesional. Asimismo aduce que las labores realizadas por el demandante no están directamente relacionadas con la extracción de minerales y que por ello no existe nexo de causalidad entre las labores realizadas y las enfermedades profesionales que alega padecer.
El Primer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 3
de junio de 2016, declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha cumplido con adjuntar el certicado médico expedido por una comisión autorizada para diagnosticar

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date15/07/2019

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First edition08/01/2016

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