Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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acceder a una pensión de jubilación minera como trabajador de mina subterránea cuando la mencionada ley ya regía. Por tanto, la contingencia se produjo durante la vigencia de dicha norma.
5. De acuerdo a la interpretación reiterada y uniforme del artículo 6 de la Ley 25009 sentencia emitida en el Expediente 02599-2005-PA/TC, los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis neumoconiosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
6. Del certicado de trabajo expedido por la Compañía de Minas Buenaventura S. A. A. f. 2 se observa que el actor laboró en forma ininterrumpida como lampero, ayudante de enmaderador y enmaderador al interior de mina desde el 4 de septiembre de 1973 hasta el 30 de marzo de 1985.
7. Asimismo, de la Resolución 165-DATEP-87 del IPSS f. 7 y del Informe remitido a la División de Calicaciones de la ONP f. 129, se advierte que al actor se le otorgó pensión de invalidez vitalicia con arreglo al Decreto Ley 18846 por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 60 % de menoscabo a partir del 7 de enero de 1987, con lo que queda acreditada la enfermedad profesional conforme lo ha establecido este Tribunal, dado que la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional , tal como señalan los fundamentos de la sentencia emitida en el Expediente 3337-2007-PA/TC.
8. Por consiguiente, al haberse acreditado que el demandante se encuentra comprendido en el supuesto del artículo 6 de la Ley 25009, debe estimarse la demanda. Por ello, la ONP debe efectuar el reintegro de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, con el descuento respectivo, de ser el caso, por la pensión de invalidez que percibió el actor.
9. En lo que respecta al monto de la pensión que le corresponde percibir al recurrente, cabe indicar que este se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado.
En el caso concreto, como el demandante ha laborado en mina subterránea se deberá considerar, en atención a lo establecido por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, que el acceso a la pensión de jubilación se ha producido al haberse cumplido el mínimo de aportaciones que exige la indicada modalidad.
10. Importa recordar que el Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se reere la ley será equivalente al ciento por ciento 100 % de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, y que los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose además los mecanismos para su modicación.
11. Respecto a los intereses legales, en la sentencia dictada en el Expediente 05430-2006-PA/TC, con respecto al pago de dicho concepto, especíca que debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto recaído en el Expediente 2214-2014PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
12. En cuanto al pago de los costos procesales de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 12083-2005ONP/DC/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP le otorgue al actor pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales, según los fundamentos de la presente sentencia.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.

El Peruano Lunes 15 de julio de 2019

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente resolución; sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:
1. En el proyecto de sentencia encuentro presente una confusión de carácter conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones afectación, intervención o similares, para hacer a referencia ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de lesión o vulneración.
2. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a intervenciones o afectaciones iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
3. Por otra parte, se alude a supuestos de vulneración o lesión al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justicación razonable. Por cierto, calicar a tales afectaciones como negativas e injusticadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho.
4. Además, considero necesario señalar que estamos ante una amenaza a un derecho fundamental cuando nos encontramos ante un hecho futuro que constituye un peligro próximo cierto e inminente, en tanto y en cuanto congura una incidencia negativa, concreta, directa y sin justicación razonable a ese derecho fundamental.
5. Respecto a la expresión doctrina jurisprudencial vinculante, contenida en el fundamento jurídico 11 del presente proyecto, debo precisa que, en aras de la precisión conceptual que le corresponde mantener a este órgano colegiado, y sobre la base de lo dispuesto por nuestra legislación y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la palabra vinculante en el escenario de la expresión arriba señalada es innecesaria por redundante. Incluso puede generar cierta indeseable confusión, en la medida que podría entenderse que algunas de dichas decisiones no tendrían dicho carácter.
6. Y es que, debemos tener presente que en el artículo VI
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, in ne, se establece la gura de la doctrina jurisprudencial o de la jurisprudencia constitucional. Se señala en esta disposición que:
Artículo VI.-
Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
7. Como puede apreciarse, en esta disposición se recoge un mandato claro y obligatorio dirigido a los jueces y juezas, de seguir las interpretaciones del Tribunal Constitucional. Siendo así, consideramos nuevamente que la calicación vinculante resultaría redundante y tendría efectos indeseados, en la medida que dicha expresión podría connotar que además existe doctrina jurisprudencial no vinculante.
8. Lo antes dicho, desde luego, no obsta la posibilidad para que, mutatis mutandis, en un determinado caso los jueces o las juezas puedan no aplicar el criterio, regla o interpretación establecida por el Tribunal Constitucional en eun caso en concreto. Aquello se materializa a través de la operación conocida como distinguishing. A mayor abundamiento, esto es posible siempre que exista una diferencia sustantiva entre lo establecido como precedente constitucional o como doctrina jurisprudencial y lo alegado o discutido en el nuevo caso. Empero, así visto, el distinguishing no resta entonces en absoluto ecacia al precedente constitucional o a la doctrina jurisprudencial, y menos aun cuestiona su obligatoriedad, sino que a través de dicha operación tan solo se determina que la regla o criterio que estas contienen no son aplicables al caso especíco, por estar fuera de los alcances allí se regula. Cosa diferente es el planteamiento del overruling o cambio de los parámetros establecidos por un precedente o una doctrina jurisprudencial 9. Hechas estas salvedades, espero haber dejado en claro por qué, a pesar de estar de acuerdo con el proyecto de resolución que suscribo, considero que no debió agregarse la expresión vinculante, conforme ha sido sustentado en este voto.

RAMOS NÚÑEZ

S.

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

W-1787606-9

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date15/07/2019

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