Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 11 de julio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráco ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales.
Por su parte, el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 25, inciso 7, que el habeas corpus procede a n de tutelar: El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda.
En esa línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional ha establecido que la agrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a la inmediatez temporal, es decir que el delito se esté cometiendo o se haya cometido instantes antes; y b la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. Exp. Nº 2096-2004-HC/TC.
En este caso, se aprecia que el hecho considerado lesivo a la libertad personal del favorecido se habría dado al momento de haber sido detenido y trasladado a la comisaría PNP de Tarapoto, por lo que teniendo en cuenta lo establecido por la jurisprudencia constitucional nacional se analizará las documentales que obran en autos, así como las diligencias actuadas a n de establecer si se ha producido o no la afectación a la libertad personal del favorecido.
Se tiene que realizadas las diligencias tendientes a la vericación de los hechos se ha logrado vericar que el día 09 de octubre del 2018 la persona de Edgar Antonio Alarcón Zavaleta ha sido trasladado a la comisaría de Tarapoto, señalándose en la demanda presentada por el defensor público John García Navarro que el día indicado a horas 12:50 minutos los efectivos policiales López, Campos y Rodríguez lo intervinieron en el pasadizo del Poder Judicial, manifestándole que se encontraba detenido y que debía ser trasladado a la Comisaría de Tarapoto, siendo conducido a la fuerza en una camioneta de la Policía Nacional del Perú; es así que se constató que en efecto dicha persona se encontraba en las instalaciones de la Comisaría PNP de Tarapoto conforme se ha dejado constancia en el Acta de Inspección Judicial donde se indica que a las 3:00 de la tarde, al solicitar la suscrita al Cap. Jorge Muñoz Mansilla la documentación que sustente la detención del favorecido indicó que no se encontraba en calidad de detenido mostrando el cuaderno de detención, donde no se encontraba el nombre de Edgar Antonio Alarcón Zavaleta conforme se aprecia de la copia certicada que obra a fojas 19 de autos, indicando que se encontraba intervenido; sin embargo al solicitar la documentación que acredite la intervención tampoco fue proporcionada, sino hasta las 04:07 de la tarde, hora en que entregaron un acta de intervención policial realizada por la S3 PNP Diana C. Zapata Gonzáles que daba cuenta que ese día en circunstancias que se encontraba encargada para brindar apoyo y protección a la señora congresista Esther Saavedra Vela, quien tenía una audiencia a las 11:00 en el Poder Judicial, al ser grabada por el favorecido Edgar Antonio Alarcón Zavaleta se le conminó para que dejara de hacerlo, pero como continuó con su actitud la señora congresista le proporcionó un cuadernazo y como respuesta recibió una bofetada, interviniendo ante tal hecho, que luego ingresaron a la sala de audiencias, permaneciendo a la espera de la congresista y es así que se comunicó vía telefónica con la Capitán PNP Angely López Bardales, quien se apersonó con el ST1 PNP Redil López Rodríguez, siendo conducido a la comisaría por la cachetada que había proferido; precisa en dicha acta que al no contar con su documento la persona intervenida se le pone a disposición para controlar su identidad;
que de otro lado se tiene la copia certicada del Acta Fiscal realizado el mismo día a horas 2:14 pm por la representante del Ministerio Público, dra. Nelly del Pilar Verona Farro quien da cuenta que al ser preguntada la capitán Angely López Bardalez por la situación legal del favorecido manifestó que lo ha intervenido por agrancia delictiva debido a que la congresista le manifestó que le dio una bofetada; asimismo se señala en dicha acta que siendo las 2:35 p.m no se ha interpuesto denuncia alguna en contra del favorecido. Que a su vez se ha recibido la declaración del favorecido quien ha señalado que la capitán López Bardález le dijo que lo iban a detener sin explicarle el motivo, siendo posteriormente trasladado a la fuerza hasta la comisaría. Cabe destacar que en dicha constatación al ser preguntada la Capitán PNP Angely López Bardalez manifestó que el motivo de la intervención fue a solicitud de la congresista Esther Saavedra Vela, quien le manifestó que el favorecido le propinó una bofetada, conduciéndolo a la comisaría y que el favorecido no tenía DNI; sin embargo posteriormente la mencionada Capitán en su informe indica que encontró a la S3 PNP Diana Zapata Gonzáles interviniendo a la persona de Edgar Antonio Alarcón Zavaleta; lo cual no guarda relación con lo manifestado por la efectivo policial cargo de la seguridad de la señora congresista que al efectuar su informe ha indicado que
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ella no intervino al favorecido, ni mucho menos le pidió su DNI
y que por el contrario en la Unidad de Seguridad del Estado fue presionada por la Capitán PNP Angely López Bardález y el Coronel PNP Rivera Rojas Carlos Eduardo para formular un acta de intervención, señalando que le tratan de involucrar en un hecho que no ha participado por ser subalterna sin mando, ni comando, versiones que dieren una de otra, respecto a lo cual cabe precisar que conforme han detallado las partes intervinientes, quien se encontraba a cargo de brindar seguridad a la congresista de la República era la S3 PNP Diana Zapata Gonzáles, que fue quien solicitó apoyo a su unidad; señalando la Capitán López Bardalez ante la suscrita el día de los hechos que la intervención fue a solicitud de la congresista, quien dijo que procedería a formular su denuncia, que se comunicó con el Coronel PNP Rojas Rivera Carlos, quien le indicó que le iba a enviar un patrullero para que sea conducido a la comisaría y que le solicitara su DNI, indicando el favorecido que no tenía su DNI; asimismo se aprecia que la propia capitán PNP Angely López Bardalez ha señalado ante la representante del Ministerio Público que la intervención ha sido por agrancia delictiva; no obrando la documentación que acredite la situación legal del intervenido; para posteriormente al término de la diligencia esto es a las 4:22 del mismo día el personal policial procedió a entregar una copia del Acta policial, una cha RENIEC y una consulta en el sistema de requisitorias, con lo que se acredita que en efecto la detención del favorecido ha sido arbitraria, no obrando documentación que lo sustente, toda vez que no existe ningún mandato escrito y motivado del Juez o de las autoridades policiales en caso de agrante delito, y que si bien es cierto indican que no se encontraba en calidad de detenido, no obstante la vulneración de su derecho a la libertad personal ha sido evidente al encontrarse privado de la misma, restringiéndole su libertad ambulatoria, no pudiendo validarse actuaciones que representan la restricción de los derechos fundamentales como es la libertad personal sin una causa debidamente fundamentada como las indicadas precedentemente, más aun teniendo en cuenta que se encuentran involucrados personal policial que entre sus funciones se encuentra garantizar el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y el normal desarrollo de las actividades ciudadanas, por lo que corresponde establecer las responsabilidades que el caso amerita.
En ese sentido tenemos de las actuaciones y documentos obrantes en autos que se ha logrado determinar que la Capitán PNP Angely López Bardales acudió al llamado de apoyo del efectivo policial encargado de la seguridad de la Congresista Esther Saavedra Vela, que fue quien le informó que el favorecido le habría propinado una bofetada; sin embargo se tiene que la S3 PNP Diana Zapata Gonzáles ha manifestado que no intervino al favorecido y por lo tanto no le correspondía redactar ningún Acta, debiendo considerar que la seguridad de la congresista ha manifestado que se habría suscitado un altercado antes de iniciar la audiencia y que al término de la audiencia fue intervenido;
es decir no se trataría de agrancia delictiva, debiendo tomarse en cuenta además que la S3 PNP Diana Zapata Gonzáles ha manifestado que no intervino y que fue presionada para redactar un acta de intervención, que asimismo ha señalado el ST1
Redil Rodríguez López que fue su superior jerárquico quien le ordenó intervenir al favorecido, quien además no contaba con documentos de identidad; y en el mismo sentido ha informado el S3 Giancarlo Ocampo Guerra quien ha referido que fue la Capitán PNP Angely López Bardalez quien le dijo que lo apoye y que su participación fue la de apoyar el pedido que efectuó su superior en grado, encontrándose acreditado que éste se encontraba realizando servicio de seguridad en el local de los Juzgados Penales de Tarapoto conforme a la documental que obra a folios 110 de autos, con lo que se determina que tiene responsabilidad en los hechos la Capitán PNP Angely López Bardalez que fue la persona que dispuso la detención y traslado del favorecido a las instalaciones de la Comisaría de Tarapoto sin motivo que justique su accionar, que además se ha dejado constancia en el Acta Fiscal que el abogado del favorecido, Dr. Julio Miguel Palacios Huaman, ha indicado que fue ella quien le manifestó que su patrocinado se encontraba detenido por agrancia delictiva y que está realizando el parte policial respectivo y que eso le tomaría si es posible todo el tiempo del mundo, ver acta scal de folios 10 a 12 acta que ha sido rmada por la propia Capitán, expresiones que no resultan acorde con la función que representa en la sociedad, resultando evidente la vulneración de los derechos del favorecido; que respecto al ST1 Redil Rodríguez López si bien señala que intervino por disposición de su superior, no obstante no se justica su accionar toda vez que se tiene de los actuados que no se trataba de agrancia delictiva y por la obediencia al superior no se puede validar la vulneración de los derechos fundamentales, más aún si tiene conocimiento de sus funciones, por lo que también resulta responsable de los hechos.
Que respecto al S3 PNP Giancarlo Ocampo Guerra no se advierte que su participación haya representado una vulneración a los derechos fundamentales toda vez que no estuvo en el momento que se suscitaron los hechos, sino que intervino como apoyo ante el pedido de su superior jerárquico en la creencia que era una intervención lícita, no teniendo conocimiento de los hechos que suscitaron la intervención.

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date11/07/2019

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First edition08/01/2016

Last issue07/05/2024

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