Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

TREINTA Y NUEVE CON 88/100 SOLES por concepto de reintegro de la bonicación del 30% por preparación de clases y evaluación; sin embargo, ha transcurrido el tiempo suciente para que sea ejecutada pero hasta la fecha no ha sido materializado; debe de señalarse que el acto administrativo materia de demanda tiene la condición de cosa decidida; en consecuencia, es un acto de obligatorio cumplimiento; por tales argumentos, debe de estimarse la demanda. Señala como fundamentos de derecho los artículos 2.2, 2.20, 2.23 y 139.3
de la Constitución, el artículo 104º del Decreto Supremo número 02-94-JUS y los artículos 192º y 216º de la Ley número 27444.
Admitida a trámite la demanda mediante resolución número dos de fecha diecisiete de abril del dos mil dieciocho, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash y dispuesto el traslado respectivo, la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas representado por su Director Alfredo Alberto Cerna Gonzáles mediante escrito de fecha siete de junio del dos mil dieciocho, absuelve el traslado de la demanda.
CONTESTACIÓN:
Señala como fundamentos de hecho que conforme a lo dispuesto por el artículo 68º del Código Procesal Constitucional:
La demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo; en la presente causa, el acto administrativo fue emitido por el Titular de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, sujeto a la Unidad Ejecutora del pliego del Gobierno Regional de Ancash, que al no tener el presupuesto propio para realizar los pagos solicitados por la demandante debido a que los recursos económicos son insucientes, se viene efectuando los trámites para cumplir con los actos administrativos pendientes; en tal sentido, su representada no cuenta con el presupuesto para atender los requerimientos del recurrente; por tales argumentos, debe de desestimarse la demanda. Cita como fundamentos de derecho el artículo 68º del Código Procesal Constitucional y los artículos pertinentes del Código Procesal Civil.
Mediante resolución número dos de fecha veinticinco de junio del dos mil dieciocho, se tuvo por absuelto el traslado de la demanda por parte de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas; mediante resolución número cuatro de fecha cuatro de setiembre del dos mil dieciocho, se tuvo por no absuelto el traslado de la demanda por parte del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash; mediante resolución número cinco de fecha siete de noviembre del dos mil dieciocho, se dispuso ingresar los autos a despacho a n de emitir sentencia;
y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de acuerdo con el Artículo 200.6 de la Constitución, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; lo cual tiene su correspondencia en el artículo 66.1
del Código Procesal Constitucional que prescribe que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme. En efecto, no basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que impone la Constitución, las normas del bloque constitucional o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia, sino que es indispensable, también, que aquellas sean ecaces; sobre la base de esta última dimensión, se reconoce la conguración del derecho constitucional a asegurar y exigir la ecacia de las normas legales y de los actos administrativos, lo cual se materializa a través del proceso de cumplimiento.
SEGUNDO: Que, conforme lo determina el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya raticado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. A parte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pueda existir. En el presente caso, frente al incumplimiento de la parte demandada de abonar el monto dispuesto en la resolución materia de cumplimiento, la demandante procedió a requerir al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas su cumplimiento mediante escrito de fecha quince de febrero del dos mil dieciocho tramitado en sede administrativa con el expediente número 04324;
en tal sentido, se verica el cumplimiento del requisito especial de la demanda para promover el proceso de cumplimiento.
TERCERO: Que, el Tribunal Constitucional en la STC 001682005-PC/TC, precisó con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. Así, en los fundamentos jurídicos catorce a dieciséis de la sentencia acotada ha dejado establecido que los requisitos mínimos son los siguientes: a ser un mandato vigente, b ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e ser incondicional Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se
El Peruano Jueves 11 de julio de 2019

deberá: f reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g permitir individualizar al beneciario.
CUARTO: Que, la demandante Nelly Emperatriz Lucar Vera solicita que se ordene a la entidad demandada la Unidad de Gestión Educativa Local de de Huaylas acatar lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 02448-2017 de fecha veintiséis de diciembre del dos mil diecisiete, respecto al pago integro de la suma de sesenta y tres mil ochocientos treinta y nueve con 88/100
soles S/.63,839.88 soles por concepto de reintegro de la Bonicación del 30% por Preparación de Clases y Evaluación, en base a los fundamentos de hechos y de derecho expuesto en la demanda.
QUINTO: Que, del análisis de los medios probatorios ofrecidos se advierte que la Resolución Directoral UGEL Huaylas Nº 024482017 expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas con fecha veintiséis de diciembre del dos mil diecisiete, reúne las exigencias mínimas para que el Órgano Jurisdiccional disponga su cumplimiento. Así, el artículo segundo de la indicada resolución dispone: Reconocer a favor de la profesora Nelly Emperatriz LUCAR VERA, el monto de sesenta y tres mil ochocientos treinta y nueve con 88/100 soles S/.63,839.88 soles correspondiente al mes de mayo del año de 1990 hasta el mes de diciembre del año 2012, por concepto del reintegro de la bonicación del 30% por preparación de clases y evaluación De lo cual se puede armar que la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 02448-2017
de fecha veintiséis de diciembre del dos mil diecisiete, expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas tiene un mandato vigente, al no haberse acreditado que haya sido dejada sin efecto;
señala sin dicultad en su entendimiento el derecho reconocido a favor de la demandante, el cual se inere indubitablemente del acto administrativo materia de cumplimiento y se ha individualizado al beneciario en la persona de la accionante; tanto más si la parte demandada no ha cuestionado la vigencia del mandato, menos su contenido y si bien es cierto ha señalado en su defensa que no existe de su parte una actividad arbitraria, pues el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Directoral UGEL Huaylas Nº 02448-2017 expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas de fecha veintiséis de diciembre del dos mil diecisiete, obedece a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, dicho argumento no es razón suciente para justicar la falta de cumplimiento de lo ordenado en resolución, si se tiene en cuenta además que desde la expedición de la resolución materia de demanda dado con fecha veintiséis de diciembre del dos mil diecisiete, no se ha realizado trámite alguno orientado a efectivizar el pago del adeudo, lo que no hace más que manifestar un aplazamiento innecesario del cumplimiento de la obligación dispuesta por la Administración Pública; y siendo ello así, corresponde exigir a la entidad demandada que realice sin más dilación, las gestiones necesarias para el pago efectivo de los benecios reconocidos a favor de la accionante.
SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, se establece que, en los procesos constitucionales, el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos; en este sentido, habiéndose determinado que el Estado no puede ser condenado al pago de costas, se debe de desestimar la mencionada pretensión; asimismo, impóngase al Estado representada por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, el pago de los costos del proceso en ejecución de sentencia.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con el artículo 138º de la Constitución, la suscrita Jueza del Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaylas, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación: FALLA: declarando FUNDADA la demanda formulada por Nelly Emperatriz Lucar Vera con la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, sobre proceso de cumplimiento; en consecuencia, ORDENO que la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL
DE HUAYLAS, CUMPLA dentro del plazo de DIEZ DÍAS y bajo responsabilidad, con ejecutar lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 02448-2017 de fecha veintiséis de diciembre del dos mil diecisiete, respecto al pago íntegro de la suma de S/.63,839.88 soles por concepto de reintegro de la Bonicación del 30% por Preparación de Clases y Evaluación a favor de la recurrente; bajo apercibimiento de procederse conforme al artículo 22º del Código Procesal Constitucional, en caso de incumplimiento;
con costos: MANDO: que consentida que sea la presente resolución, se ARCHIVE el expediente en el modo y forma establecido por la ley, REMITASE copia de la presente sentencia al diario ocial El Peruano para su publicación, conforme a lo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. Abocándose al conocimiento del proceso la suscrita Jueza por disposición superior.
LUCY LILIAN LOLI PRUDENCIO
Jueza del Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaylas Corte Superior de Justicia de Ancash KARINA T. CRISOLO MALDONADO
Especialista Juzgado Civil Transitorio de Caraz Corte Superior de Justicia de Ancash W-1781891-3

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date11/07/2019

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First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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