Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

quien rerió que desconocía de la demanda de Hábeas corpus interpuesta a su favor; que había sido detenido en El Tingo desde el día anterior en la noche pero que no le han comunicado cual ha sido el motivo de su detención y que recién en ese acto se estaba enterando, en presencia del scal, que era por una denuncia por tocamientos a las niñas; que en la Comisaría de Chachapoyas se encontraba desde el día 25 del presente mes en horas de la tarde; que no conoce al scal Juan Vélez, que no le han informado de nada pero que le han hecho rmar sin leer en la Comisaría de El Tingo; que lo han detenido en forma arbitraria; que no tenía abogado y que le han hecho pruebas en su pene con un algodón; que la menor de iniciales Z.S.K.E. es su hija; que no lo han maltratado física ni psicológicamente y que lo han tratado bien; y que le han entregado un documento de detención, reconociendo su rma en dicho documento.
12. Por su parte, el señor Fiscal Adjunto de la Fiscalía Provincial Mixta de El Tingo, Juan Alberto Vélez Urqua quien se constituyó ante dicha Comisaría el día antes indicado, señaló que fue el personal policial de la Comisaría de El Tingo quien procedió con la detención de la persona de Edgar Albertano Zumaeta Huamán dando cuenta a su Fiscalía; que luego de tomar conocimiento de la detención se procedió conforme a ley al haber mediado agrancia, disponiéndose que trasladen al detenido a la ciudad de Chachapoyas para que se realicen las diligencias ya que todas se hacen en esta ciudad tales como la cámara Gessel, entre otras, y conforme a lo indicado en la noticación que se hace al detenido, siendo que no desconoce la actuación policial sino que la respalda. Señala que para demostrar la agrancia ha dispuesto el reconocimiento médico legal al detenido, luego a las agraviadas y la cámara Gessel a las menores quienes han narrado de manera contundente los actos de tocamientos indebidos, forcejeos y otros, destacando la declaración de la menor de iniciales Z.K.L. quien de manera contundente ha narrado los tocamientos que se realizaron el día 24 de marzo del presente año, tocamientos realizados en su boca, pechos y vagina, siendo que al no dejarse tocar el detenido la golpeó, lo cual se demuestra con el examen médico realizado a la menor; que en la declaración tomada al detenido éste reconoció que ha besado a las menores; que las menores tienen once, ocho y siete años de edad, respectivamente; que la mayor ha sido la más afectada pues indica que tiene miedo de quedar embarazada. Señala, también, que dentro de las 48
horas de la detención van a realizar la formalización de la prisión preventiva ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Luya Lamud. En su declaración ampliatoria realizada el día de hoy 26 de marzo en la sede de esta Corte Superior de Justicia de Amazonas, el demandado reiteró que la detención se debió a que los hechos ocurrieron ese mismo día de la detención y que la menor presunta agraviada al no dejarse tocar por su padre éste le pegó; hecho que ha sido narrado por la menor de 11
años de edad en la cámara gessel el día 25 del presente mes, lo que corrobora la agrancia delictiva, adjuntando documentación relacionadas a los hechos.
13. El día de hoy, 26 del presente mes, por disposición de este despacho, se tomó la declaración al señor Teo Anthony Richard Hibias Vila, Comisario de la Comisaría de El Tingo, quien rerió que sí ordenó la detención de la persona de Edgar Albertano Zumaeta Huamán y que luego comunicó a la Fiscalía de El Tingo; que el día 24 de marzo del presente año a las veintiún horas con treinta minutos se apersonó a la comisaría el señor Hemilgerio Salazar Vigo a denunciar que sus sobrinas sufrían constantes abusos sexuales por parte de su progenitor, ante lo cual acudieron al lugar de los hechos llamándole la atención que una de las menores estaba con el dedo de la mano hinchado, muestra de agresión física propia de una violencia familiar propinado por el padre de la menor con un palo, motivo por el cual se procedió a detenerlo, puesto que en la declaración el denunciante indicó que ese día 24 de este mes en horas de la tarde, el detenido habría intentado tocamientos indebidos a la menor de once años y al no dejarse ésta tocar por su padre, le propinó golpes con un palo, hecho que se constató visualmente;
que la detención se realizó tanto por los actos de tocamientos como por las lesiones en el dedo de la menor informando al scal para coordinar los exámenes en medicina legal del detenido y de las menores, los cuales se realizaron al día siguiente disponiendo el señor scal que se quede detenido por 48 horas a n de que se realicen dichos exámenes los mismos que han sido coordinados telefónicamente entre ambas instituciones siendo esa la práctica usual en este tipo de actuaciones urgentes; que el señor scal ordenó su traslado del detenido a la Comisaría de Chachapoyas a efectos de practicarse las diligencias necesarias en esta ciudad de Chachapoyas; que no realizó otros actos que corroboren los hechos con las menores ya que por el tipo legal ello se realiza con presencia del scal y se demuestra con peritajes y que ellos no lo pueden realizar menos aún si se trata de menores de edad; y que evidenció que la lesión en el dedo de la menor era reciente constando ello en el examen médico legal.
La libertad personal como valor superior y sus límites subyacentes.
14. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 02496-2005HC, ha señalado que la libertad personal es no solo un derecho
El Peruano Miércoles 10 de julio de 2019

fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.
15. Por ello, señala la sentencia antes mencionada, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales.
16. El inciso 24 del artículo 2º de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la libertad personal. Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción da su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias.
17. La plena vigencia del derecho fundamental a la libertad personal es un elemento vital para el funcionamiento del Estado social y democrático de derecho, pues no solo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente reconocido en la Constitución, sino que es presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales; sin embargo, como es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ningún derecho fundamental es ilimitado, y por eso es que resulta válido que el legislador haya previsto distintas medidas cautelares que bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad puedan incidir sobre él a efectos de garantizar el éxito del proceso penal.
De la detención policial en situación de agrancia delictiva 18. El artículo 259º del Código Procesal Penal señala que:
La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en agrante delito. Existe agrancia cuando:
1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
3. El agente ha huido y ha sido identicado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro 24 horas de producido el hecho punible.
4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro 24 horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubiere sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso 19. El Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 9724-2005.
PHC/TC ha señalado que para congurar la agrancia se requiere de inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes, e inmediatez personal, que importa que el presunto delincuente se encuentre en dicho momento en el lugar de los hechos y con los instrumentos del delito, y que ello suponga una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.
20. La Ley Nº 30364, Ley de Protección frente a la violencia familiar, modicada por la Ley Nº 30862 en su artículo 17º señala que, en caso de agrante delito, vinculado a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, la Policía Nacional del Perú procede a la inmediata detención del agresor, incluso allanando su domicilio o el lugar donde estén ocurriendo los hechos
21. Por su parte, la Casación Nº 01-2007-Huaura, señala que tal como está prevista la detención en el Título II de la Sección III, las medidas de coerción procesal responden tanto a la necesidad imperiosa de poner n a la ejecución de un delito o hacer cesar sus efectos lesivos inmediatos, como a la urgencia de garantizar la presencia judicial del imputado
evitando su fuga y de realizar con el concurso de aquél actos de investigación y de aseguramiento inaplazables carácter adicional de erigirse en un acto de investigación indirecto -. En consecuencia, esta medida cautelar personal y provisionalísima será o no necesaria según las características y entidad del caso en concreto, y su pedido judicial detención preliminar y, de ser el caso, ulterior convalidación extensiva, a que hace referencia el artículo 266 del Código Procesal Penal corresponderá exclusivamente a la estrategia y planteamiento de la investigación que autónomamente, bajo su responsabilidad, decida el Fiscal Provincial.
22. Igualmente el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 9724-2005-PHC/TC, ha señalado que: Dos requisitos imprescindibles para que congure la agrancia, a saber, la inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y la inmediatez personal, que importa que el presunto delincuente se encuentre allí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, y que ello suponga una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.
23. Así, la Cuasi agrancia se da cuando ya se ha ejecutado el delito, pero es detenido poco después, ya que no se le perdió

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date10/07/2019

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First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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