Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha tres de agosto del dos mil dieciocho, Víctor David Vásquez Meza interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas y citación del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Ancash; solicitando que se ordene a la entidad demandada acatar lo resuelto en la Resolución Directoral número 01810-2017 de fecha quince de setiembre del dos mil diecisiete, que resuelve otorgar pago de reintegro de la bonicación del 30% por preparación de clases y evaluación, el monto equivalente a sesenta y seis mil quinientos treinta y cuatro con 78/100 soles S/. 66,534.78.Como fundamentos de hecho señala que la entidad demandada mediante Resolución Directoral número 01810-2017 de fecha quince de setiembre del dos mil diecisiete resolvió otorgarle la suma de sesenta y seis mil quinientos treinta y cuatro con 78/100 soles S/. 66,534.78, por concepto de reintegro de la bonicación del treinta por ciento por preparación de clases y evaluación; que requirió a la entidad demandada el cumplimiento de la mencionada resolución, para tal efecto cursó solicitud al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas otorgándole el plazo de ley para su cumplimiento, habiéndose vencido dicho plazo y al no cumplir lo requerido se ve obligada a accionar la presente demanda.
Señala como fundamentos de derecho los artículo 2.20, 23º, 26º y 200º de la Constitución, el articulo 69º del Código Procesal Constitucional y el artículo 48º de la Ley del Profesorado número 24029 modicado por el artículo 1º de la Ley 25212.
Admitida a trámite la demanda por resolución número uno de fecha seis de agosto del dos mil dieciocho y dispuesto el traslado respectivo, la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas representado por su Director Alfredo Alberto Cerna González mediante escrito de fecha veintitrés de octubre del dos mil dieciocho absuelve el traslado de la demanda.
CONTESTACIÓN:
Señala como fundamentos de hecho que conforme a lo dispuesto por el artículo 68º del Código Procesal Constitucional:
La demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo; en la presente causa, el acto administrativo fue emitido por el Titular de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, sujeto a la Unidad Ejecutora del pliego del Gobierno Regional de Ancash, que al no tener el presupuesto propio para realizar los pagos solicitados por la demandante debido a que los recursos económicos son insucientes, se vienen efectuando los trámites para cumplir con los actos administrativos pendientes; en tal sentido, su representada no cuenta con el presupuesto para atender los requerimientos del recurrente; por tales argumentos, debe de desestimarse la demanda.
Mediante resolución número dos de fecha siete de noviembre del dos mil dieciocho, se tuvo por absuelto el traslado de la demanda efectuada por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas; mediante resolución número cuatro de fecha dieciocho de diciembre del dos mil dieciocho se tuvo por no presentado el escrito del Procurador Publico Adjunto del Gobierno Regional de Ancash, en consecuencia por no absuelto el traslado de la demanda por parte del Procurador Publico Regional de Ancash, ordenándose dejar los autos en Despacho para resolver; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: De acuerdo con el artículo 200.6 de la Constitución, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; lo cual tiene su correspondencia en el artículo 66.1
del Código Procesal Constitucional que prescribe que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme. En efecto, no basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que impone la Constitución, las normas del bloque constitucional o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia, sino que es indispensable, también, que aquellas sean ecaces; sobre la base de esta última dimensión, se reconoce la conguración del derecho constitucional a asegurar y exigir la ecacia de las normas legales y de los actos administrativos, lo cual se materializa a través del proceso de cumplimiento.
SEGUNDO: Que, conforme lo determina el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya raticado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. A parte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pueda existir. En el presente caso, frente al incumplimiento de la parte demandada de abonar el monto dispuesto en la resolución materia de cumplimiento, la demandante procedió a requerir al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas su cumplimiento mediante escrito de fecha cuatro de julio del dos mil dieciocho tramitado en sede administrativa con el expediente número 012663, que corre en la página tres; en tal sentido, se verica el cumplimiento del requisito especial de la demanda para promover el proceso de cumplimiento.

El Peruano Miércoles 10 de julio de 2019

TERCERO: Que, el Tribunal Constitucional en la STC 001682005-PC/TC, precisó con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. Así, en los fundamentos jurídicos catorce a dieciséis de la sentencia acotada ha dejado establecido que los requisitos mínimos son los siguientes: a ser un mandato vigente, b ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e ser incondicional Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g permitir individualizar al beneciario.
CUARTO: Que la demandante solicita se ordene a la entidad demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas acatar lo resuelto en la Resolución Directoral número 01810-2017 de fecha quince de setiembre del dos mil diecisiete, que resuelve otorgar pago de reintegro de la bonicación del 30% por preparación de clases y evaluación, el monto equivalente a sesenta y seis mil quinientos treinta y cuatro con 78/100 soles S/. 66,534.78, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en la demanda.
QUINTO: Que, del análisis de los medios probatorios ofrecidos se advierte que, la Resolución Directoral número 01810-2017 expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas de fecha quince de setiembre del dos mil diecisiete materia de proceso, reúne las exigencias mínimas para que el Órgano Jurisdiccional disponga su cumplimiento. Así, el artículo segundo de la indicada resolución dispone: Otorgar a favor del profesor Víctor David VÁSQUEZ
MEZA, el monto de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA
Y CUATRO CON 78/100 SOLES S/. 66,534.78, correspondiente del mes de junio del año 1993 hasta el mes de diciembre del 2012, por concepto del reintegro de la bonicación del 30% por preparación de clases y evaluación De lo cual se puede armar que la Resolución Directoral número 01810-2017 tiene un mandato vigente, al no haberse acreditado que haya sido dejada sin efecto;
señala sin dicultad en su entendimiento el derecho reconocido a favor del demandante, el cual se inere indubitablemente del acto administrativo materia de cumplimiento y se ha individualizado al beneciario en la persona de la accionante; tanto más si la parte demandada no ha cuestionado la vigencia del mandato, menos su contenido y si bien es cierto ha señalado en su defensa que no existe de su parte una actividad arbitraria, pues el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Directoral número 01810-2017
obedece a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, dicho argumento no es razón suciente para justicar la falta de cumplimiento de lo ordenado en resolución, si se tiene en cuenta además que desde la expedición de la resolución materia de demanda el quince de setiembre del dos mil diecisiete, no se ha realizado trámite alguno orientado a efectivizar el pago del adeudo, lo que no hace más que manifestar un aplazamiento innecesario del cumplimiento de la obligación dispuesta por la Administración Pública; y siendo ello así, corresponde exigir a la entidad demandada que realice sin más dilación, las gestiones necesarias para el pago efectivo de los benecios reconocidos a favor de la accionante.
SEXTO: Que, corresponde exigir el pago de costos, en atención a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con el artículo 138º de la Constitución, la suscrita Jueza del Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaylas, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación, FALLA: declarando FUNDADA la demanda formulada por Víctor David Vásquez Meza, con la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, y citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, sobre PROCESO DE
CUMPLIMIENTO; en consecuencia, ORDENO que la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas CUMPLA dentro del plazo de DIEZ DÍAS y bajo responsabilidad, con ejecutar lo dispuesto en la Resolución Directoral número 01810-2017 de fecha quince de setiembre del dos mil diecisiete, que resuelve otorgar por concepto de pago de reintegro de la bonicación del 30%
por preparación de clases y evaluación, el monto equivalente a SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON
78/100 SOLES S/. 66,534.78; bajo apercibimiento de procederse conforme al artículo 22º del Código Procesal Constitucional;
REMITASE copia de la presente sentencia al diario ocial El Peruano para su publicación, conforme a lo señalado en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional; con costos.
LUCY LILIAN LOLI PRUDENCIO
Jueza del Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaylas Corte Superior de Justicia de Ancash KARINA T. CRISOLO MALDONADO
Especialista Juzgado Civil Transitorio de Caraz Corte Superior de Justicia de Ancash W-1781890-3

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date10/07/2019

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First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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