Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

jurisdiccional para que amparándosele la demanda incoada se disponga que la Entidad demandada RED DE SALUD DE
HUAMANGA, representado por su Directora Ejecutiva de la Unidad Ejecutiva 406, representado por ESTHER CHAUCA
MEZA, dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nro. 218-2015-GRA/GG-GRDS-DRSARSHGA-DE de fecha 30 de abril del 2015, mediante la cual se reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto reintegro de devengados de la asignación por Asistencia Nutricional y Alimentaria la suma de S/.32,976.00 Soles; más los intereses legales, con condena en costos del proceso.
2. Fundamentos de la pretensión. Al respecto señala que:
Que habiendo solicitado el cumplimiento de la resolución a, razón por la cual la Unidad Ejecutora de la RED DE SALUD
DE HUAMANGA, mediante el acto resolutivo Resolución Directoral Nro. 218-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE
de fecha 30 de abril del 2015, le reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto de reintegro de devengados por Asistencia Nutricional y Alimentaria la suma de S/. 32,976.00 soles.
Ha cumplido con emplazar y noticar a la emplazada mediante carta de fecha 10 de setiembre del 2018, a n de que disponga la cancelación del monto señalado, con lo que ha cumplido con los requisitos especiales para instaurar la demanda de cumplimiento.
Teniendo en consideración que la carta no ha surtido efecto alguno se ve obligado a presentar esta acción de garantía, para hacer valer su derecho.
3. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida a trámite por resolución número 01
de folios 09 a 10, de fecha 18 de octubre del 2018, conriéndose traslado a la Entidad pública demandada, así como al Procurador Público Regional de Ayacucho; absolviendo la demanda el Procurador Público Regional.
4. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA EFECTUADA POR EL PROCURADOR
PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada, ha expresado los fundamentos siguientes:
Se pretende la materialización de la Resolución Directoral N 218-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 30
de abril del 2015, que le ha reconocido el pago de la suma de S/. 32,976.00, a favor de la demandante, está sujeto a las leyes presupuestarias.
Si bien el acto administrativo cuyo cumplimiento demanda contiene un mandato cierto, exigible, vigente, PERO también CONTIENE UN MANDATO CONDICIONADO respecto a la disponibilidad presupuestal lo que determina la improcedencia del actor, no estando conforme con los alcances de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional emitido en el Exp. No.
0168-2005-AC/TC.
Al resolver el caso se debe tener en cuenta las normas presupuestarias. Así la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 en su artículo 70 y sigu8ientes regula el procedimiento de cómo debe cumplirse el pago de sentencias judiciales; el mismo que es concordante con el art. 70 y siguientes del TUO de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 Decreto Supremo N 304-2012-EF, igualmente la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, Ley 30693 en su artículo 4 y siguientes, establece las acciones administrativas en la ejecución del gasto público.
Finalmente, las normas presupuestarias previamente citadas se concluye la existencia de procedimientos administrativos establecidos, los mismos que deben cumplirse obligatoriamente, para el pago de las deudas que tienen su origen en una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada.
Es por ello, que la entidad demandada, pueda cumplir los requerimientos judiciales de pago. Incluso cuando se habla de plazos de cumplimiento, la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 24811, en su artículo 70, numeral 70.5, el mismo que es concordante con el artículo 70, numeral 70.5 del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411, prescriben que, si el presupuesto de las entidades públicas es insuciente para cumplir los requerimientos de pago, lo pueden efectuar en los cinco años scales subsiguientes.
5. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA
POR LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA DE LA RED DE
SALUD HUAMANGA.
Se pretende con respecto a los fundamentos descritos por la demandante, señala que efectivamente mediante Resolución Directoral N 218-2015-GRA/GG-GRDS-DRSARSHGA-DE de fecha 30 de abril del 2015, se reconoció a favor de la demandante el pago de devengados, por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación ascendente a la suma de S/. 32,976.00soles.

El Peruano Lunes 1 de julio de 2019

Sin embargo, en atención a la falta de disponibilidad presupuestal para efectuar dicho pago, se ha establecido en la misma resolución UN ELEMENTO CONDICIONANTE, de ejecución, la misma que está prevista en su segundo artículo, que literalmente señala lo siguiente: El cumplimiento del presente acto resolutivo estará afecto a la partida correspondiente con cargo a la disponibilidad presupuestal de la Red de Salud Huamanga. Siendo ello así, es de estricta observancia lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N 0168-2005-AC/TC, donde se establece los criterios obligatorios para la procedencia de las pretensiones judiciales en vía de proceso de cumplimiento, así uno de estos criterios obliga que el acto que se solicita su cumplimiento SEA
INCONDICIONAL, hecho que no es el caso de autos.
Igualmente, entendiendo que la pretensión de la demandante está estrechamente vinculado a un tema presupuestario, debe inexorablemente observarse las previsiones normativas contenidas en la Ley N 30693- Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, la que en su Numeral 4.2
ordena que Todo acto administrativo, acto de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son ecaces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional o condicionan la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios.
Precepto que también pido se tome en cuenta.
Debo indicar que actualmente la unidad ejecutora red de salud huamanga se encuentra imposibilitado de atender dicho pago, debido básicamente a la mencionada circunstancia presupuestal, esperando que se nos habilite el presupuesto y dar trámite a lo dispuesto en dicho acto administrativo, y de esa manera, cumplir con la parte demandante, pero, en tanto no exista dicho presupuesto la pretensión incoada se torna EN UN
IMPOSIBLE FÍSICO Y JURÍDICO INMEDIATO.
Sin prejuicio de lo antes señalado, en el supuesto que su Despacho ampare la demanda, es imperativo que se tome en cuenta las normas presupuestarias; entre ellas el artículo 7 y 70 del TUO de la Ley 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N 3042012-EF, el artículo 4 de la Ley N 30693 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año scal 2018; Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales y su reglamento aprobado mediante decreto supremo N 001-2014-JUS, y el artículo 47 del Decreto Supremo N
013-2008-JUS; las mismas que regulan el procedimiento para la atención de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada.
Del mismo modo, el Numeral 70.5 del TUO de la Ley N 28411
prescribe que los requerimientos de pago que superen los fondos públicos señalados en el Numeral 70.1 se atenderán con cargo a los presupuestos aprobados dentro de los cinco 05 años scales subsiguientes. Finalmente, precisa que la prelación legal, implica que las deudas se cancelen y/o amortizan, priorizando la antigedad del expediente que contiene el monto adeudado, así como la presentación de la documentación sustentatoria.
II. FUNDAMENTOS ANALISIS DEL CASO;
PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye la rearmación del carácter instrumental del proceso, en tanto mecanismo de pacicación social. En esa línea, dicha efectividad abarca no sólo aquellas garantías formales que suelen reconocerse en la conducción del proceso sino que, primordialmente, se halla referida a la protección ecaz de las concretas situaciones jurídicas materiales, amenazadas o lesionadas, que son discutidas en la Litis 1
SEGUNDO: Sobre el Proceso de Cumplimiento.
2.1. En un primer momento debemos acotar que el artículo 66 del Código Procesal Constitucional establece: Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme; o, 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas le ordenan emitir una resolución administrativa un reglamento.
Siendo que en el presente caso lo que pretende la actora es que se haga efectivo lo dispuesto por un acto administrativo rme que será de análisis en el presente proceso de cumplimiento;
sin embargo, debemos referirnos al proceso de cumplimiento doctrinariamente antes de iniciar el respectivo análisis de fondo.
2.2. EI proceso de cumplimiento tiene como nalidad proteger el derecho constitucional, de defender la ecacia de las normas legales y actos administrativos2. Con el proceso de cumplimiento el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constituciónartículos 3 y 43, el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico artículo 38 y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico artículo 51 serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date01/07/2019

Page count8

Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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