Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

73626

PROCESOS CONSTITUCIONALES

------------------------------------------------------------------------APELLIDOS Y NOMBRES

MONTO

03.CIRILA LICAS GUTIERREZ
S/. 17,404.00
-------------------------------------------------------------------------ARTÍCULO SEGUNDO: EL CUMPLIMIENTO del presente acto resolutivo estará afecto a la partida correspondiente con cargo a la disponibilidad presupuestal de la RED DE SALUD DE
HUAMANGA.
CUARTO: En este sentido, se puede concluir, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional N 168-2005-PC/
TC, que la resolución citada contiene un mandato: a vigente, pues no ha sido declarado nulo; b cierto y claro, pues se inere indubitablemente la fecha y el monto que se le debe abonar a la demandante; c no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d permite individualizar de manera explícita a la demandante CIRILA LICAS GUTIERREZ
como beneciaria.
4.1. Por lo tanto, la Resolución Directoral Nro. 136-2015GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 09 de marzo del 2015, mediante la cual se reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentaria la suma de S/. 17,404.00Soles, al cumplir con los requisitos mínimos comunes establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N 168-2005-PC/TC, resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, pues en este proceso lo que se sanciona es la omisión de los funcionarios de ejecutar o acatar la resolución administrativa señalada, tal como se ha acreditado en el presente caso, por lo que la demanda debe ser estimada.
QUINTO: No está demás hacer mención respecto a lo alegado por el Procurador Público Regional de Ayacucho, quien indica que por razones de orden presupuestario no se da cumplimiento al acto administrativo.
5.1. Con respecto al tema presupuestario, por cuanto el cumplimiento de la Ley está supeditada al presupuesto de la entidad,debemos tener en cuenta que esa armación no es una razón legal, válida y razonable, por cuanto la entidad administrativa demandada ELESTADO PERUANO, debió prever gastos de contingencia, para cubrir posibles obligaciones derivadas de sentencias judiciales a su cargo. Al respecto el Tribunal Constitucional ha expresado al respecto lo siguiente:
este colegiado recuerda que es importante para el adecuado afrontamiento de las eventuales sentencias que pudieran resultar adversas al Estado , el concepto de recursos contingentes, o también denominado de contingencias jurídicas, el cual se reere a los recursos que debe presupuestar toda entidad pública , en atención a los procesos judiciales que, encontrándose ya iniciados, pudieran ocasionar nalmente una sentencia condenatoria contra el Estado .Dicho concepto ya ha sido aludido en el primer párrafo del artículo 16.5.de la Ley N 28128. En efecto dicho precepto reere que los pliegos presupuestarios del Gobierno Nacional que deban abonar sumas de dinero por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada atenderán dichos requerimientos única y exclusivamente con los recursos que para tal efecto ha previsto la Ley 27684 y sus normas modicatorias, los cuales se asignarán a la cuenta habilitada para la atención de la partida presupuestaria prevista para las contingencias judiciales de cada entidad.
5.2. Así las cosas, los órganos públicos deben habilitar cuentas no tan solo una vez que exista una obligación cierta de pago, sino también para afrontar obligaciones que aunque aún inciertas, son potenciales obligaciones futuras que deberá afrontar la entidad, a consecuencia de procesos judiciales en trámite . Exp. Acumulado 015-2001-AI/TCExp.0162001-AI/TC, y Exp.004-2002-AI/TC, por lo tanto el tema presupuestario no es un tema válido a efecto de no dar cumplimiento a lo pretendido por la accionante.
5.3. De igual manera, en cuanto a las alegaciones de la parte demandada sobre las limitaciones presupuestarias para el cumplimiento del pago, cabe decir, que conforme al artículo 7 de la Ley 28411 compete al titular del pliego presentar las partidas para su aprobación y atención por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, no advirtiéndose en el presente caso que la demandada haya desplegado esfuerzo alguno a n de que sele provea de los fondos necesarios para atender el pago de los devengados peticionado por el recurrente. A ello debe agregarse que la demandante ha cumplido con cursar Carta recepcionada por la demandada en fecha 01 de octubre del 2018, requiriendo el pago de lo adeudado; sin embargo, no ha dado cumplimiento.
SEXTO: De los Intereses Legales.
6.1. En cuanto al pago de intereses legales, debe señalarse que el cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del
El Peruano Lunes 1 de julio de 2019

Estado determina su responsabilidad, no sólo de cumplir debidamente con el pago de este benecio, sino además de reparar tal afectación, pagando los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales ante diferentes soluciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Es por ello, que el no pago oportuno por parte de la demandada, respecto de tal bonicación, incide en que resulte procedente el pago de los intereses, cuyos montos se liquidarán en ejecución de sentencia.
6.2. Al respecto se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente Expedientes 001862012-AC, 03463-2011-AC, 00472-2013-AC4 que deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se hizo efectivo.
6.3. Empero, este juzgador considera que el pago por Asistencia Nutricional y Alimentación es un crédito de naturaleza laboral, siendo esto así le corresponde el que se aplica a los deudores laborales previsto en el Decreto Ley No. 25920, que en el artículo 1 ha previsto que en los adeudos laborales devengan el interés legal laboral jado por el Banco Central de Reserva;
cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia.
SEXTO: Del pago de costos procesales. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, de aplicación supletoria al proceso de cumplimiento por la previsión contenida en el artículo 74 de la norma adjetiva en mención, se tiene que en el caso de que la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada;
ahora, en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos, lo que no requiere ser demandado incluso, por lo que siendo la demandada parte del Estado debe condenarse al pago de costos del proceso;
III. PARTE RESOLUTIVA:
Por las consideraciones expuestas, y dispositivos legales invocados, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional, FALLA:
01 DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por CIRILA LICAS GUTIERREZ contra la Directora ejecutiva de la Unidad Ejecutora 406 LA RED DE SALUD DE HUAMANGA, con emplazamiento de la Procuraduría Pública de la Regional de Ayacucho, sobre proceso de Cumplimiento.
1.1. ORDENO que la demandada, en la persona de su Directora Ejecutiva ESTHER CHAUCA MEZA, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Directoral Nro.
136-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 09
de marzo del 2015, mediante la cual se reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto de devengado de asignación de Asistencia Nutricional y Alimentaria; cumpla con pagar la suma de S/. 17, 404.00Soles DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS
CON 00/1000 SOLES, más los intereses legales laborales, a favor de la demandante en mención, bajo apercibimiento de multa y otras medidas.
02 Con costos.
03 NOTIFÍQUESE, conforme a Ley.CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
DIANA NAJARRO GALINDO
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
1

2
3

4

Expediente N 00607-2009-PA/TC del quince de marzo del año dos mil diez.
Fj. 44.
Exp. 00168-2005-AC, veintinueve de setiembre del dos mil cinco, P, FJ 10.
De conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativo.
http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00186-2012-AC.html http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03463-2011-AC.html http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00472-2013-AC.html
W-1778286-4

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date01/07/2019

Page count8

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Last issue01/05/2024

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