Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

6

PROCESOS CONSTITUCIONALES

el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236
y 1246 del Código Civil, respectivamente; se restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por último, se le paguen los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez e incapacidad.
5. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto es, deviene inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causas, y tendrá derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto ley 19846, en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de incapacidad al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, que la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, y tendrá derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50% del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que deba percibir una pensión mayor por años de servicios.
7. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846
establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
8. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e Recomendación del Consejo de Investigación; y f resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que el Informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a Antecedentes recurrentes al caso; b Examen
El Peruano Sábado 23 de diciembre de 2023

clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad, y el artículo 24
que ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela.
9. Resulta necesario señalar que, a partir del 25 de julio de 2016, los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específicos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DECCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial.
10. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia dictada en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha declarado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846.
Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22
del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que deben ser verificadas, a efectos de expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro.
Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de dicho acto.
11. La parte demandante acude al presente proceso de amparo con la finalidad de que se declare inaplicables y sin efectos legales la Resolución Directoral N 0285-2008MGP/DAP, de fecha 25 de abril de 2008, que determinó al asociado Jorge Luis Torres Torres el grado de aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b, numeral 2, del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y no aplicar de igual forma, en casos sustancialmente homogéneos, el inciso c del artículo 3 del Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial aprobado por el Decreto Supremo 057-DESG; la Resolución Directoral N 1780-2009-MGP/DGP, de fecha 14 de octubre de 2009, y la Resolución Directoral N
2244-2009-MGP/DGP, de fecha 4 de diciembre de 2009; y determinar al asociado Jorge Luis Torres Torres el grado de aptitud INAPTO para el Servicio; se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o en ocasión del servicio a partir del 15 de marzo de 2002, y se le otorgue una pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil y los demás beneficios que le corresponden a partir del acto invalidante.

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date23/12/2023

Page count8

Edition count1470

First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

Download this edition

Other editions

<<<Diciembre 2023>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31