Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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constitucional se respeta prima facie: a siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión7.
5. De esta manera, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que como tal garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
3. Análisis del caso concreto 6. Esta Sala del Tribunal advierte que, frente a la calificación desfavorable del recurso de casación por incumplimiento del requisito de procedencia contemplado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, los actores se han limitado a rebatir escuetamente lo sostenido en la resolución judicial cuestionada, pues afirman, sin más, que sí cumplieron con el aludido requisito; sin embargo, de la revisión de autos se evidencia que no cumplieron con adjuntar su recurso de casación a fin de acreditar si efectivamente habían fundamentado la incidencia directa de la infracción en la que había incurrido la sentencia de segundo grado, tal como ellos afirman.
7. A pesar de ello, se evidencia que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expresó que se había incumplido lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues si bien los recurrentes habían cumplido con señalar la norma que, a su entender, habría sido infringida por el órgano superior, no cumplieron con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, pues sus fundamentos se encontraban referidos a aspectos fácticos y de valoración de los medios probatorios realizados por las instancias de mérito. Asimismo, se señaló que vía el recurso de casación no era posible volver a realizar un nuevo examen de las pruebas del proceso, toda vez que ello vulnera la naturaleza y los fines del recurso extraordinario.
8. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada, pues la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión, puesto que ha analizado las causales denunciadas y, tras dicho análisis, ha concluido que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia antes señalado.
9. Por último, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la justicia ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la judicatura ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o cuando los pronunciamientos adoptados vulneren los principios razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que haya ocurrido de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

El Peruano Martes 12 de diciembre de 2023

Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
1 2
3 4
5 6
7

Fojas 157
Fojas 28
Fojas 7
Fojas 6
Fojas 69
Fojas 103
Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC

W-2241653-33

PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 1015/2023
EXP. N.º 00813-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL ONP
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización Previsional ONP, contra la resolución de fecha 5 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2021, la ONP interpone demanda de amparo2 contra los jueces del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Plantea, como pretensión principal, que se declare nula la Resolución 4, de fecha 14 de julio de 20203, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Fortunato Moreno Vergaray y le ordenó que le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público Fonahpu, el pago de los reintegros correspondientes de los montos dejados de percibir, así como los intereses legales y costos del proceso; y nula la Resolución 8, de fecha 11
de marzo de 20214, que confirmó la Resolución 4, y que se restituyan las cosas al estado anterior5. Solicita, como pretensión accesoria, que se deje sin efecto la Resolución 9, de fecha 23 de junio de 20216, que dispone cúmplase lo ejecutoriado.
La ONP alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos al debido proceso y, de manera más concreta, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente y a la igualdad. La entidad demandante sostiene, básicamente, que las resoluciones cuestionadas no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu; que el amparo debió declararse improcedente, pues lo pretendido no formaba parte del contenido esencial del derecho a la pensión; que no se expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF y que el otorgamiento del referido beneficio acarreó un indebido trato diferente en relación con los beneficiarios originarios del

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date12/12/2023

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First edition08/01/2016

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