Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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lo exigido por la parte demandante se requiere de otro proceso que cuente con estación probatoria que permita establecer, entre otros, el monto a pagar por la bonificación solicitada; por lo que, de conformidad con lo estipulado en las sentencias emitidas en los Expedientes 00168-2005-PC/TC y 02397-2016-PC/TC, la demanda debe ser declarada improcedente f. 170.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se le pague a la parte demandante la bonificación diferencial por las condiciones excepcionales de trabajo equivalente al 30 %
de su remuneración total, conforme al artículo 184 de la Ley 25303. Pide también el pago de los reintegros dejados de percibir hasta la actualidad y el reajuste de su remuneración mensual a partir de la fecha de ingreso a la entidad, con los intereses y los costos del proceso.
Cuestión procesal previa 2. Con el documento que obra a folios 16 y 18 la recurrente acredita haber cumplido el requisito establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional vigente al momento de interposición de la demanda, actualmente regulado este requisito en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. De lo expuesto en la demanda, este Tribunal estima necesario establecer si el artículo 184 de la Ley 25303, cuyo cumplimiento se solicita, está vigente o no, pues de no ser así estaríamos ante una resolución administrativa que carece de virtualidad jurídica.
5. Al respecto, la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, publicada el 18 de enero de 1991, en su artículo 184, establecía lo siguiente:
Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276.
La referida bonificación será del cincuenta por ciento 50% sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento .
6. Debe precisarse que esta bonificación fue prorrogada para el año 1992, por el artículo 269 de la Ley 25388, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1992, publicada el 9 de enero de 1992:
Artículo 269.- Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos 141, 153, 156, 161, 163, 164, 166, 170, 173, 174, 184, 185, 205, 213, 216, 218, 230 incluyéndose a los funcionarios, directivos y servidores de la Contaduría Pública de la Nación, 233, 234, 235, 240, 254, 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley 25303;
7. Posteriormente, el mencionado artículo 269 fue derogado y/o suspendido por el art. 17 del Decreto Ley 25512, publicado el 22 de octubre de 1992:
Artículo 17.- Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 9, 13, 14, 29, 30, 37, 44, 45, 46, 48, 87, 88, 91, 92, 93, 95, 98, 101, 103, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 185, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 212, 215, 216, 218, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234,
El Peruano Domingo 10 de diciembre de 2023

235, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269
8. La vigencia del artículo 269 de la Ley 25388 fue restituida y sustituido en su texto por el artículo 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de octubre de 1992, en los siguientes términos:
Sustituyen y derogan artículos del Decreto Ley Nº 25572 y restituyen la vigencia de disposiciones contenidas en la Ley Nº 25388, Ley Anual del Presupuesto del Sector Público para 1992
Artículo 4.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del Artículo 269 de la Ley Nº 25388, sustituido su texto por el siguiente:
Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 161, 164, 166, 184, 205, 213, 235, 240, 254 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley Nº 25303; los Artículos 146 147 -entendiéndose sólo a las Corporaciones de Desarrollo de Lima, Callao y San Martíny 270 del Decreto Legislativo Nº 556; los Artículos 31 y 32 de la Ley Nº 25185; el Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 573 y el Artículo 240 de la Ley Nº 24977 resaltado nuestro.
9. Por otro lado, sobre la bonificación otorgada por el referido artículo 184 de la Ley 25303, la gerente e de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Técnico 1374-2017-SERVIR/
GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017, ha precisado lo siguiente:
2.18 Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente indicar que la Ley Nº 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 1991, publicada el 16 de enero de 1991, en su artículo 184 establece otorgar al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276.
2.19 Cabe resaltar que la vigencia de dicho dispositivo para el año 1992, fue prorrogado por el Art. 269 de la Ley Nº 25388, Ley de presupuesto del Sector Público para el año 1992.
2.20 Posteriormente, dicho artículo, fue derogado y/o suspendido por el Art. 17 del Decreto Ley Nº 25512 sic, publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el Art. 4 del Decreto Ley Nº 25807, publicado el 31 de octubre de 1992.
2.21 En ese sentido, el beneficio recogido por el artículo 184 de la Ley Nº 25303, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992.
10. De lo expresado precedentemente se concluye que la bonificación establecida en el artículo 184 de la Ley 25303
solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992.
11. En consecuencia, la norma cuyo cumplimiento se exige carece de virtualidad y legalidad suficiente, pues el artículo 184 de la Ley 25303 no está vigente. Por esta razón, la presente demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
W-2241653-1

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date10/12/2023

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