Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, máxime que el Proceso de Cumplimiento es un proceso constitucionalizado que prima facie, no tiene por objeto la protección de un derecho o principio constitucional, sino la de derechos legales y de orden administrativo, mediante la inacción administrativa. Se trata, por tanto, de un proceso constitucionalizado, como a su vez lo es el contencioso administrativo, y no es estricto de un proceso constitucional toda vez que en su seno no se resuelven controversias que versen sobre materia constitucional, aun cuando este haya sido creado directamente por la Constitución Artículo 200º, inciso 6, STC Exp. Nº 0191-2003- AC/TC. Fj.2.
NOVENO: Que, conforme al precedente vinculante el Colegiado Constitucional ha establecido en la Sentencia STC
Exp. Nº 00168-2005-PC/TC, que, para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellas deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a Ser un mandato vigente.
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d De ser ineludible y obligatorio cumplimiento.
e Ser incondicional.
Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados en tales actos deberá:
f Reconocer un hecho incuestionable del reclamante, y;
g Permitir individualizar al beneficiario.
DÉCIMO: En el caso de autos lo que se pretende es que se ejecute la resolución Directoral Regional Nº 02063-2018GRSM/DRE de fecha 05 de diciembre del 2018; sin embargo de la resolución indicada se advierte que se reconoce el pago del 35 % y 30% de su remuneración total a favor del personal del grupo ocupacional profesional, más el pago de intereses legales por el incumplimiento del pago primigenio, tal como lo señala el acta de acuerdo de trato directo entre los representantes de la alta dirección del Ministerio de Educación y los representantes de la FENTASE a favor de Segundo Tuesta Vela en su condición de Secretario General de la Federación Regional de Trabajadores Administrativos del Sector Educación con bases de SITASE Tocache, Mariscal Cáceres Juanjui Saposoa, Bellavista Picota, El Dorado, San Martín Tarapoto, Lamas, Rioja Y Moyobamba.
DÉCIMO PRIMERO: Estando a lo descrito en el considerando anterior, no se cumple con lo establecido en el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente: 1 De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2 se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados
El Peruano Martes 5 de diciembre de 2023

en lo constitucional, negrita y subrayado es agregado,sin embargo, de la revisión de los actuados y conforme a lo versado en el considerando precedente se advierte que lo que pretende el demandante, es que se ejecute una resolución administrativa la misma que versa sobre pagos equivalentes al 35 % y 30% de su remuneración total a favor del personal del grupo ocupacional profesional, más el pago de intereses legales por el incumplimiento del pago primigenio; ello nos lleva a concluir que resulta pertinente afirmar que se estaría ante una causal de improcedencia. Debe tenerse en cuenta que el objeto del Proceso de Cumplimiento es distinto a los del proceso contencioso administrativo que ha señalado la propia entidad demandada en su escrito de contestación de demanda, máxime si existe a la fecha un proceso contencioso administrativo ventilado en el Juzgado Laboral de esta Provincia expediente judicial Nº 00093-2022-0-2201-JR-LA-01en la que se pretende las nulidades de los actos administrativos cuestionadas en el presente proceso, cuya existencia no ha sido negada por la parte demandante; siendo la finalidad del proceso de cumplimiento verificar si existe renuencia de alguna autoridad a acatar un mandato legal o administrativo expreso y, de ser el caso, ordenar su cumplimiento, con la excepción de que no es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional, consecuentemente, la demanda deviene en improcedente.
Por tales consideraciones, con criterio de conciencia y administrando Justicia a nombre de la Nación, y estando a una valoración conjunta y con una razonada apreciación sin que el hecho de no referirse a todas las documentales implique que no han sido valoradas, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, la señorita Juez del Juzgado Civil de la Provincia de Moyobamba.
RESUELVE:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por SEGUNDO TUESTA VELA en su condición de Secretario General de la Federación Regional de Trabajadores Administrativos del Sector de Educación de San Martín FENTASE-SM, en representación de los 96 demandantes descritos en la demanda contra el GOBIERNO REGIONAL DE
SAN MARTÍN Y OTROS sobre ACCION DE CUMPLIMIENTO.
SIN COSTAS NI COSTOS. CUMPLASE consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia. SE DISPONE
que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el diario oficial El Peruano, conforme a lo señalado por la Tercera Disposición Complementaria Final del nuevo Código Procesal Constitucional. NOTIFICÁNDOSE a las partes con las formalidades de ley.KARLA FIORELA FIGUEROA VEGA
Juez MARTHA ELIZABETH RAMIREZ ROBALINO
Secretaria 1

EXP. Nº 0168-2005-PC/TCFund. 16.

W-2240060-1

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date05/12/2023

Page count68

Edition count1463

First edition08/01/2016

Last issue07/05/2024

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