Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 31 de mayo de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

la orden y suspender el proceso, de conformidad con las disposiciones establecidas en el TUO de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley 26979.
Asimismo, refiere que debe tenerse en cuenta que en los procesos de ejecución coactiva no se ventila el derecho de propiedad, pues solo se ejecuta una sanción impuesta por la Administración, que en este caso es la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Huancayo. Adicionalmente, alega que la vía establecida en la Ley 26979 para impugnar el proceso de ejecución coactiva es el proceso de revisión ante el Poder Judicial dirigido ante Sala Civil competente, y que el hecho de que la ejecutora coactiva no haya amparado su pedido de suspensión del proceso coactivo no constituye vulneración de los derechos al debido proceso ni a la defensa.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la Resolución 4, de fecha 16 de noviembre de 2021 f. 77, declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que se ha configurado en el presente caso la causal de improcedencia prevista en el inciso 2 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto el proceso contencioso-administrativo resulta una vía igualmente satisfactoria para garantizar la pretensión del demandante, toda vez que dicho proceso también permite la interposición de medidas cautelares.
La Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 10, Sentencia de Vista 2952022, de fecha 3 de mayo de 2022 f. 116, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El demandante pretende que se ordene la suspensión de la demolición en el marco del procedimiento de ejecución coactiva hasta que se expida sentencia consentida en el Expediente 3878-2013-0-1501-JR-CI-05. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la propiedad y a la herencia.
2. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. En el presente caso, don Huberto Gonzales Lara pretende que se ordene la suspensión de la demolición de un predio en el marco de un procedimiento de ejecución coactiva hasta que se expida sentencia consentida en el Expediente 3878-2013-0-1501-JR-CI-05.
3. No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el Expediente 3878-2013-0-1501-JR-CI-05
está relacionado con una disputa sobre mejor de derecho de propiedad en que el don Huberto Gonzales Lara demanda a la Municipalidad Provincial de Huancayo y a doña Nora Hildra Zenobia Córdova Rosas de Castillo con respecto a la titularidad de un predio.
4. El procedimiento de ejecución coactiva está referido a la ejecución del acto administrativo firme que constituye título de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del TUO de la Ley 26979, Ley de Ejecución Coactiva.
La propiedad del predio sobre el que recae la sanción, cuya titularidad se encuentra en discusión en el marco del Expediente 3878-2013-0-1501-JR-CI-05, como refiere la demandante, no tiene ninguna relación con la ejecutabilidad del acto administrativo firme de dicho procedimiento.
5. En esa línea de ideas, que se esté discutiendo sobre la titularidad del predio en un proceso civil no aporta ningún argumento procesal, material o sustantivo de por qué debería ordenarse la suspensión del proceso de ejecución coactiva o por qué no hacerlo es lesivo a sus derechos fundamentales, máxime si no se está cuestionando directamente el acto administrativo firme que sirve de título para su ejecución, ni se ha aportado al expediente del presente proceso de amparo el acto administrativo que sirve de sustento para la ejecución coactiva.
6. Consecuentemente, esta Sala desestima la demanda de amparo en tanto los hechos y su petitorio no están referidos en modo alguno a la vulneración del contenido esencial de ningún derecho fundamental, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
W-2180165-13

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Sala Segunda. Sentencia 263/2023
EXP. Nº 02829-2022-PHC/TC
JUNÍN
EMILY MERCEDES VIVANCO MONTOYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emily Mercedes Vivanco Montoya, contra la resolución de fojas 48, de fecha 20 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de febrero de 2022, doña Emily Mercedes Vivanco Montoya interpone demanda de hábeas corpus f. 1
contra don José Gálvez Caballero. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito.
Solicita que se ordene al demandado la entrega del duplicado de las llaves de la puerta de ingreso del inmueble ubicado en Jr. Arequipa 843, Huancayo, y que no vuelva a impedir a la actora y a las personas que ella autorice el acceso al pasaje del inmueble de su propiedad.
Sostiene que el 4 de febrero del año 2022, cuando llegó un albañil para realizar trabajos dentro del inmueble de su propiedad, encontraron en la puerta de ingreso al señor conocido como Yoni Vera, inquilino del demandado, quien les impidió el ingreso al mencionado inmueble. Asimismo, les indicó que por orden del demandado estaba cambiando la cerradura y que nadie más ingresaría por ahí. Además, les advirtió que por orden del demandado en otro momento tapiaría con ladrillos la puerta de ingreso a las habitaciones del primer piso.
Agrega que el demandado ha amarrado con alambre la puerta que se encuentra a unos metros del pasaje que da acceso a las habitaciones del primer piso, con lo cual se le impide el ingreso a la referida área. Añade que, desde el 4 de febrero del año 2022, no puede acceder a las habitaciones del primer piso; que el demandado se niega a entregarle las llaves de la puerta; que de forma tajante le ha dicho que nadie más que él ingresará por la referida puerta, y que lejos de estar agradecido por el acceso libre que ella siempre le concedió, le impide ingresar a su inmueble. Precisa que el demandado también realiza actos de disposición sobre áreas que no le corresponden y le impide ingresar a su predio.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Subespecialidad Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, con fecha 18 de febrero de 2022 f. 23, admitió a trámite la demanda.
A fojas 30 de autos obra el Acta de la Constatación Policial de fecha 8 de marzo de 2022, en la que se indica que la chapa de la puerta 843 no coincide con el color de la puerta azul, pero no se observa algún daño y desperfecto en la cerradura o chapa. Luego se presentó una abogada, que les permitió

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CountryPeru

Date31/05/2023

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