Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 27 de mayo de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

4.6.- Por otro lado, como es sabido uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, respecto al cual, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente Nº 8125-2005-PHC/
TC ha manifestado que: En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
4.7.- En esa misma línea de ideas, el Tribunal Constitucional, ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 728-2008-PHC/TC señaló que:
este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. d La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.
Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo subrayado agregado.
4.8.- Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
4.9.- En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado, el mismo que debe ser consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica; siendo además exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, se encuentre
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debidamente motivada, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena.
QUINTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SENTENCIA
APELADA VICIOS DE NULIDAD
5.1.- Con la finalidad de absolver el recurso impugnatorio presentado y, teniendo en cuenta que todo recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, resulta necesario recordar que el artículo materia de controversia, forma parte del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR, publicado el veintiuno de noviembre del dos mil catorce, obrante a fojas cuatro del expediente principal, con el cual se aprueba el concepto de Situación económica de la empresa para efectos de la terminación colectiva de los contratos de trabajo.
5.2.- La Sala Superior de mérito desde el noveno al décimo séptimo considerando de su sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete, señaló que:
NOVENO: La Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; en ninguno de los artículos 46º ni 48º, define expresamente en qué consiste el motivo económico que autoriza el cese colectivo por causas objetivas o, lo que es lo mismo, por la presencia de razones que no son imputables a los trabajadores afectados. A primera vista, todo parece indicar que estaríamos ante una laguna normativa en el rango legal que, precisamente, el Decreto Supremo Nº 013-2014-TR
estaría ahora tratan do de colmar desde el rango reglamentario. Más allá de la objeción formal que se podría plantear que veremos más adelante, en este primer punto conforme al Principio de Presunción de Constitucionalidad vamos a tratar de descifrar el contenido de la frase motivos económicos contenida en los artículos 46º y 48º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y si la norma cuestionada es inconstitucional por cuanto su interpretación no es conforme o compatible con la Constitución y/o las leyes. DÉCIMO: En ese sentido, si bien la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no ha precisado qué debe entenderse por motivo económico, esto no quiere decir que no ofrezca pista u indicio alguno sobre la particular dimensión que debe presentar para llegar a justificar un despido colectivo. Efectivamente, si bien es cierto literalmente no señala la causa del motivo económico o el porqué de la situación deficitaria y ahí sí habría una laguna, sí especifica cuál es o, mejor, debe ser su consecuencia en la situación económica-financiera de la empresa la magnitud de la situación deficitaria. Sin duda, ello es lo que razonablemente se desprende de exigir que las partes involucradas negocien, antes de autorizar el cese, la adopción de medidas alternativas al despido colectivo que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades económicas de la empresa. Vale decir, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral sí señala cuál es el impacto que el motivo económico debe haber generado en el empleador que lo invoca: la inviabilidad de sus actividades económicas. En este punto no existe una laguna normativa. DÉCIMO
PRIMERO: Consecuentemente, resulta meridianamente claro que de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral se advierte que el empleador que solicita el cese colectivo por motivos económicos lo realiza cuando: i esté inmerso en una particular situación de crisis o de inviabilidad empresarial le impide continuar con sus actividades económicas; y, sobre todo, ii demuestre que el despido colectivo es la única medida posible para hacerle frente o revertirla no hay medidas alternativas, menos lesivas que el cese colectivo, que puedan coadyuvar a la continuidad de sus actividades empresariales. Esto es lo que se desprende de su propósito o de su razón de ser. Bajo esta lógica, entonces, no cualquier problema económico de la empresa o, mejor aún, merma en sus ingresos ordinarios, podrá justificar legalmente la extinción colectiva de los contratos de trabajo por motivos económicos. Esta lectura de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral es la única que tiene asidero constitucional, y es que solamente en un contexto de crisis o inviabilidad empresarial, es constitucionalmente admisible afectar el derecho al trabajo de los trabajadores protegido por el artículo 22º de la Carta Magna; sobre la base de una situación de la que ellos no son directamente responsables ni su conducta laboral ni su capacidad para el trabajo están en entredicho en el marco de un cese colectivo. La razón es simple: si la Constitución exige que todo despido esté justificado y, como tal, proscribe la extinción del vínculo laboral basada única y exclusivamente en la voluntad del empleador

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date27/05/2023

Page count32

Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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