Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

2.3. Efectivamente, de la revisión de los fundamentos fácticos de la demanda, su subsanación y en correspondencia con los anexos adjunto a los autos, se advierte que en el citado Expediente Nº 4828-2005-0-0401-JR-CI-08, se ha emitido la resolución Nº 97-2019, de fecha 16 de julio del 2019, que declara infundadas las observaciones formuladas por la parte ejecutada Gualberto Eugenio Gonzáles Jiménez, y aprueba la pericia contable realizada por el perito Fredy Noé Gamarra Huamaní.
2.4. Por consiguiente, calificando la demanda constitucional de amparo, debe constatarse que lo que se pretende; a se trate de una resolución judicial firme;
y, b que dicha resolución haya sido dictada con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, como presupuestos de procedencia conforme a la exigencia del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, caso contrario, la demanda devendrá en improcedente; puesto que, las partes no pueden utilizar el amparo como un mecanismo de articulación, pretendiendo extender el debate de las cuestiones procesales ya resueltas y/o por resolver en un proceso ordinario.
2.5. Asimismo, para el computo de plazo para interponer una demanda constitucional de amparo en contra de resoluciones judiciales, se debe tener presente los alcances del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala: Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme. .
2.6. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que, una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dicho recurso tenga la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada Cf. STC 2494-2005AA/TC, fundamento 16. En ese sentido, también ha dicho que por resolución firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la Ley procesal de la materia. STC 4107-2004-HC/
TC, fundamento 53; es decir, el Tribunal Constitucional ha señalado que se entiende por firme aquella resolución contra la cual se han agotado todos los recursos previstos por la ley procesal de la materia. El fundamento para dicha exigencia radica precisamente en el carácter residual del proceso de amparo, más aún si se dirige contra una resolución judicial, toda vez que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial, a través de los procesos judiciales ordinarios.
2.7. De la revisión de los actuados se advierte que, el demandante y su defensa técnica no han acreditado que la resolución que cuestiona en la vía del proceso de amparo cumpla con el presupuesto que exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concerniente a la firmeza de la Resolución Nº 97-2019, de fecha 16 de julio del 2019 cuestionada; puesto que, la misma habría sido impugnada con recurso de apelación, y como bien señala el propio demandante esta resolución fue confirmada mediante Auto de Vista Nº 825-2022, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, la misma que le fue notificada el día doce de octubre del dos mil veintidós, como se verifica además del Sistema Integrado de Justicia SIJ de esta Corte Superior de Justicia de Arequipa respecto al cuaderno de apelación Expediente ordinario Nº 004828-2005-38-0401-JR-CI-08, icono seguimiento y resolución; por consiguiente, la resolución Nº 97-2019
cuestionada, ya ha merecido pronunciamiento en segunda instancia con el mencionado Auto de Vista Nº 825-2022 en la vía ordinaria.
2.8. El Auto de Vista Nº 825-2022, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, que confirma lo resuelto en la resolución Nº 97-2019, fue notificada el día doce de octubre del dos mil veintidós, como se verifica además del
El Peruano Sábado 27 de mayo de 2023

Sistema Integrado de Justicia SIJ de esta Corte Superior de Justicia de Arequipa, y teniendo en cuenta, el plazo de treinta días hábiles para interponer la demanda, y de pretender su cuestionamiento en esta vía constitucional en una línea de mera apariencia se computaría el plazo de la interposición de la demanda, a partir del día siguiente de su notificación, es decir, desde el día trece de octubre del dos mil veintidós y vencía indefectiblemente el día veintiocho de noviembre del dos mil veintidós, sin considerar los días no laborables declarados por el gobierno de turno.
2.9 Conforme a los antecedentes señalados, al haberse presentado la demanda en el presente proceso el día nueve de enero del dos mil veintitrés, esta fue presentada de manera extemporánea, es decir fuera del plazo previsto por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que en improcedente la demanda.
2.10. Costas y costos del proceso: Conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, si el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad; de la demanda incoada no se advierte manifiesta temeridad procesal, por lo que, en dicho sentido debe exonerarse del pago de costas y costos del proceso a la parte demandante.
2.11. Prescindencia de la Audiencia: Teniendo en cuenta que con lo actuado en el proceso y con la contestación de la demanda se está procediendo a expedir sentencia; por tanto, se debe prescindir de la audiencia a tenor del artículo 12 último párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional.
2.12. Publicación de sentencias: De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, se dispone la publicación de la presente sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, en el diario oficial El Peruano, en el supuesto que quede firme, obligación a cargo del especialista de causa, bajo responsabilidad.
III. DECISIÓN:
Fundamentos por los que, administrando justicia a nombre del pueblo, de quien emana esta facultad, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
1.- Resolvieron prescindir de la realización de Audiencia Única convocada por resolución 03-SMV.
2.- FALLARON: Declarando IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo, interpuesta por Gualberto Eugenio Gonzáles Jiménez, en contra del Juez de Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa y el procurador público del Poder Judicial. Sin costas ni costos.
DISPUSIERON el archivo del proceso y la devolución de los anexos presentados una vez consentida o ejecutoriada sea la presente. ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, en el Diario Oficial El Peruano, una vez firme, obligación a cargo del especialista de causa, bajo responsabilidad. En los seguidos por Gualberto Eugenio Gonzáles Jiménez, en contra del Juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa. Tómese razón y hágase saber. Juez Superior Ponente: señor Yucra Quispe.
SS.
PAREDES BEDREGAL
CERVANTES LÓPEZ
YUCRA QUISPE
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STC Nº 0206-2005-PA/TC, Fundamento Jurídico Nº 5.
Exp. Nº 00009-2014-PA/TC, fundamento 5.
Exp. Nº 00009-2014-PA/TC, fundamento 5.

W-2179590-1

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date27/05/2023

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