Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 24 de mayo de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

por el Ministerio Público contra el beneficiario, conforme lo precisó la propia defensa técnica del recurrente en la vista de la causa.
2.3. A ello, cabe agregar que el requerimiento de prisión preventiva, pendiente de resolverse, tampoco determina la restricción del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, toda vez que el representante del Ministerio Público está facultado para realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable comisión de un ilícito y sus requerimientos no son decisorios para el Juzgador en el dictado de las medidas que restrinjan el derecho a la libertad personal3.
2.4. Sobre la orden de detención preliminar judicial dictada contra el beneficiario, ello según lo sostiene la defensa, al no haber sido cuestionada formalmente a través de la presente demanda de hábeas corpus, precisando incluso que se desconoce su vigencia ya que no forma parte del expediente, no corresponde emitir pronunciamiento sobre la misma.
2.5. En tales circunstancias, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: 1 los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
2.6. No obstante ello, hemos de señalar que la defensa apelante solicita -en instancia de apelaciónla reconducción del presente proceso a uno de Amparo, alegando en esencia que la Jueza constitucional no debió dejar incontestados los argumentos invocados en la demanda, sino reconducir el proceso en atención a la naturaleza de los procesos constitucionales.
Sobre ello, ha de considerarse lo siguiente:
- El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05761-2009, PHC/TC del trece de mayo de dos mil diez, señala que para convertir un proceso constitucional de Hábeas Corpus en uno de Amparo, ha de tenerse presente las siguientes reglas:
Primero: La conversión no es obligatoria para los jueces constitucionales de primera instancia, mas sí para los de segunda y última instancia, lo cual no significa que ante la observancia de afectación de un derecho fundamental distinto a la libertad personal los a quo puedan admitir a trámite la demanda, entendiéndola como amparo.
Segundo: La conversión deberá observar que el plazo de prescripción de la demanda no haya vencido, pues de lo contrario se estaría alentando la posibilidad de que una persona que por imprudencia o desidia, se le haya vencido el plazo para interponer un proceso constitucional de amparo, se sirva del hábeas corpus para ingresar su pretensión y sea objeto de tutela.
Tercero: La conversión deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante, máxime si se tiene en cuenta que la legitimidad para obrar en ambos procesos son sustancialmente distintos, pues mientras en el hábeas corpus la legitimación es flexible, es decir, puede ser interpuesto, además del afectado, por cualquier persona en su favor con o sin representación; en el amparo la demanda sólo puede ser interpuesta por el perjudicado o su representante con poder para ofrecer dicha potestad.
Esta regla, por supuesto puede ser relativizada en la medida que haya sido posible la toma de dicho del propio beneficiario y éste además haya manifestado su conformidad con la instauración del proceso constitucional.
Cuarto: La conversión en ningún caso se podrá variar el petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda, pues lo contrario supondría que el juez sustituya a la parte accionante dentro del proceso, lo cual no se condice con la naturaleza imparcial que han de tener los juzgadores, asimismo, que de modificar los hechos el juez estaría pervirtiendo la realidad o, si se quiere, creando una realidad ajena a la planteada por las partes. Del mismo modo, el juez constitucional no podrá varias el petitum o petitorio, dado que se vulneraría el principio de congruencia procesal. Pero ello no significa, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en la RTC 3509-2009-PHC/TC, fundamento 4, que se determine, a partir de los hechos incorporados por la demandante, el derecho que corresponde ser tutelado, Da mihi factum, dado tibi uis que significa Dame los hechos que yo te doy el derecho.
Quinto: Ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho; la conversión será posible sólo si existe una
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necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados.
Sexto: La conversión deberá preservar el derecho de defensa del demandado. El Juez Constitucional habrá de ser muy escrupuloso en verificar si el demandando ejerció de modo sustancial su derecho de defensa, pues este Colegiado considera que en ningún caso se puede habilitar la tutela de un derecho fundamental si es que se está dejando desprotegido a otro de la misma clase.
- El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 39 prevé que el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo.
- Bajo tales consideraciones, podemos afirmar que para reconducir un proceso de Hábeas Corpus en uno de Amparo, ha de verificarse -entre otrosla legitimidad para obrar de la parte demandante, habida cuenta que, el proceso Amparo no comparte la característica de legitimación flexible del Hábeas Corpus donde cualquier persona puede interponer la demanda en favor del beneficiario.
- En el caso concreto, tanto de la demanda como del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que ambos fueron presentados y sustentados únicamente por el abogado Marco Hilmer Riveros Ramos, y no por el afectado que vendría a ser el señor Wilmer Aguirre Silva.
- Estando a ello, este Colegiado Superior considera que no resulta admisible la reconducción solicitada por la apelante; ello sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del beneficiario para recurrir a la vía del Amparo, conforme a ley y de considerarlo necesario.
2.7. Por las razones expuestas, hemos de confirmar la resolución apelada y rechazar la apelación interpuesta.
TERCERO: De las costas procesales.
El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo III del Título Preliminar establece, como principio procesal, que los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesal; por lo que, no corresponde la imposición de costas procesales en esta instancia.
Por estos fundamentos, en uso de las atribuciones que confieren la Constitución Política del Perú:
III. PARTE RESOLUTIVA:
1. DECLARARON INFUNDADO EL RECURSO DE
APELACIÓN interpuesto por la parte demandante.
2. CONFIRMARON LA SENTENCIA Nº 173-2023 de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, que resuelve: Declarar improcedente la demanda de hábeas corpus interpuesta por Marco Hillmer Riveros Ramos, en favor de Wilmer Aguirre Silva; en contra del señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado:
Paúl Alfredo Ruiz Paredes; y contra los Jueces Superiores de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa: Consuelo Cecilia Aquize Díaz, Jaime Francisco Coaguila Valdivia y Manfred Honorio Vera Torres;
con lo demás que al respecto contiene.
3. DISPUSIERON la devolución del expediente al Juzgado de origen, una vez consentida sea la presente.
REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Jueza Superior Ponente:
señora Carmen Encarnación Lajo Lazo.
SS.
LAJO LAZO ponente PARI TABOADA
ISCARRA PONGO
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3

Emitida por el Juez Paúl Alfredo Ruiz Paredes.
Emitida por el colegiado integrado por los Jueces Superiores Consuelo Cecilia Aquize Díaz, Jaime Francisco Coaguila Valdivia y Manfred Honorio Vera Torres.
Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00715-2020-PHC/TC, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

W-2178834-1

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date24/05/2023

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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