Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 24 de mayo de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia o auto haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal en caso este no coincida con el domicilio real énfasis agregado.
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
12. Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que se ha vulnerado el derecho de defensa del demandante. Y es que al no haber sido notificado mediante cédula con la sentencia de primer grado que le impuso diez años de pena privativa de la libertad, se vio impedido, por un acto concreto del órgano judicial demandado, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos, a pesar de que el órgano jurisdiccional sí tenía información de su domicilio real.
13. No es de recibo el argumento referido a que el abogado defensor del recurrente había sido notificado de la diligencia de lectura de sentencia. Dicha situación no puede convalidar en absoluto la omisión de la notificación física al domicilio real del propio recurrente, por las siguientes razones: i la ventaja de contar con el texto físico de la sentencia, que facilitará el análisis de lo decidido para la posterior impugnación que se formule; ii la notificación directa al imputado elimina cualquier sospecha sobre si este pudo conocer finalmente lo decidido por el juez, al ya no estar supeditado a su defensa técnica.
Efectos de la sentencia
resoluciones emitidas con posterioridad, en el Expediente 01635-2014. Asimismo, el órgano jurisdiccional demandado debe notificar mediante cédula la sentencia condenatoria, Resolución 11, de fecha 18 de mayo de 2017, a fin de que el recurrente pueda impugnarla, de ser el caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus;
en consecuencia, NULA la Resolución 12, de fecha 18 de setiembre de 2017.
2. ORDENA al Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, o al órgano judicial que haga sus veces, efectuar la notificación por cédula de la Resolución 11, de fecha 18 de mayo de 2017
Expediente 01635-2014-34-1601-JR-PE-05.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA

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14. Al haber sido declarada fundada la demanda, lo que corresponde es que se declare nula la Resolución 12, de fecha 18 de setiembre de 201710, que declara consentida la sentencia condenatoria impuesta al recurrente, y todas las
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Foja 1.
Foja 101.
Foja 318.
Foja 329.
Foja 42.
Foja 45.
Fojas 162
Foja 101
Foja 253.
Foja 126.

W-2178624-3

PODER JUDICIAL
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Corte Superior de Justicia de Pasco Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria EXPEDIENTE
JUEZ
ESPECIALISTA
BENEFICIARIO
DEMANDADO

SOLICITANTE

: 00046-2023-0-2901-JR-PE-02
: NADEZHA DE LA CRUZ
SOCUALAYA
: VALERIO RAMOS VICTOR
ALBERTO
: CHAMORRO ASCENCIO, DARIO
ANTONIO
: DIRECTOR DEL
ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE
COCHAMARCAAMADOR
CASTILLO DOMIGUEZ
: MONCADA FERNANDEZ DE
CHAMORRO, CARINA DEL
MILAGRO

SENTENCIA Nº 001-2023
Resolución Nº 05:
Cerro de Pasco, 7 de febrero del año dos mil veintitrés.

AUTOS Y VISTOS: El proceso de Hábeas Corpus, interpuesto por Carina del Milagro Moncada Fernández de Chamorro en favor de DARIO ANTONIO CHAMORRO
ASENCIO; siendo el estado del presente proceso el de emitir pronunciamiento de fondo.
I. PARTE EXPOSITIVA:
PRIMERO: FUNDAMENTOS DEL DEMANDANTE
Que, la recurrente interpone demanda de Habeas Corpus contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca Amador Castillo Domínguez, quien por omisión de sus funciones ha vulnerado el derecho constitucional que tiene el favorecido a la reincorporación social en conexidad con su derecho a la libertad tal como lo consagra en el artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política; señala como argumentos: Que, con fecha 1 de junio del año 2018, el favorecido fue sentenciado a 11 años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, sentencia que fue confirmada mediante Recurso de Nulidad Nº 2495-2018, de fecha 5 de agosto del año 2019, pena que se computa desde el 09 de diciembre del año 2012, que vencerá el 08 de diciembre del año 2023, con 10 años, un mes y nueve días de pena que ha redimido por el trabajo y estudio, ello en aplicación del cómputo diferenciado que corresponde realizar a los 1610

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date24/05/2023

Page count12

Edition count1458

First edition08/01/2016

Last issue27/04/2024

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