Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

2

a su abogado defensor. De allí que su inconcurrencia al acto formal de comunicación de la sentencia condenatoria no lo califica como ausente. Máxime si dicha inconcurrencia no incide en forma alguna en el sentido de la decisión judicial, la cual está vinculada con lo actuado en el proceso ordinario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 11, de fecha 18 de mayo de 2017, en el extremo que condenó al recurrente a diez años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado en grado de tentativa Expediente 01635-2014-34-1601-JR-PE-05. Se denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la instancia plural.
Cuestión previa 2. En primer lugar, la parte demandante denuncia supuestas incongruencias en la elaboración de actas, así como la suspensión y reprogramación irregular de las audiencias llevadas a cabo en el juicio oral. Al respecto, este Tribunal advierte que las actuaciones cuestionadas corresponderían a incidencias procesales vinculadas a presuntas irregularidades en la tramitación del proceso penal, como el presunto quiebre de las audiencias, las cuales no afectan de manera negativa, directa y concreta el derecho a la libertad personal del demandante.
3. En ese sentido, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto 4. Por otro lado, el recurrente cuestiona que no fue notificado de la sentencia condenatoria impuesta en su contra. A criterio de este Tribunal Constitucional, este extremo de la demanda debe ser analizado a la luz de los derechos de defensa y de pluralidad de instancias.
5. Este Tribunal Constitucional, en relación con el contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal sentencias de los Expedientes 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
6. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza civil, mercantil, penal, laboral, etc., no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
7. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en la sentencia del Expediente 04303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; toda vez que para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. Por otro lado, el recurrente manifiesta que el abogado defensor de elección que lo estuvo patrocinando no interpuso
El Peruano Miércoles 24 de mayo de 2023

recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo cual no le permitió que recurra a las instancias superiores, y que no le comunicó el contenido de la sentencia.
8. De autos se aprecia lo siguiente:
a Mediante Resolución 1, de fecha 27 de mayo de 2015,5
el Tercer Juzgado Penal Colegiado de Trujillo dio inicio al juicio oral, en el proceso penal seguido contra el recurrente y sus coprocesados por el delito de robo agravado en grado de tentativa, y se citóa las partes para la audiencia de fecha 26
de mayo de 2016. Al respecto, el órgano jurisdiccional dispuso que dicha resolución sea notificada al domicilio real de los imputados, entre los que se encontraba don Víctor Andrés Gastañadui Sandoval, consignándose como su dirección domiciliaria la siguiente: Mz I, Lote 6, urbanización Las Orquídeas, Trujillo.
Por tanto, se acredita que el órgano jurisdiccional tenía conocimiento pleno del domicilio real del imputado.
Finalmente, la citada resolución fue recepcionada por su madre, doña Elizabeth Roxana Sandoval.6
b Mediante Resolución 14, de fecha 4 de diciembre de 20177, el Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Trujillo declaró improcedente la nulidad que la defensa técnica del accionante dedujo respecto de la notificación de la sentencia, Resolución 11, de fecha 18 de mayo de 20178, que lo condenó a 10 años de pena privativa de libertad.
Al respecto, el recurrente aduce, entre otras cosas que dicha sentencia es nula, por cuanto no le fue notificada en su domicilio real, lo que le impidió impugnarla conforme a ley. Ante ello, el órgano jurisdiccional retrucó que el abogado defensor del recurrente fue debidamente notificado para la diligencia de lectura de sentencia, a la que no concurrió. Y
también que el plazo para impugnar la sentencia condenatoria se contabilizó desde el día siguiente a la diligencia de lectura de sentencia 30 de mayo de 2017, conforme lo dispone el artículo 396, inciso 3 del Código Procesal Penal.
c Mediante Resolución 26, de fecha 30 de octubre de 20199, el Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Trujillo concluyó lo siguiente:
las partes procesales sentenciados y Ministerio Público quedaron notificados con la resolución de sentencia SIC emitida en el presente proceso el día treinta de mayo del año dos mil diecisiete, día en el cual se llevó a cabo la audiencia de lectura íntegra de la sentencia para las SIC
cual estaban debidamente notificados.
9. De lo expuesto, el Tribunal Constitucional concluye que: a el recurrente no fue notificado en su domicilio real con la sentencia condenatoria, lo que no ha sido negado por el órgano jurisdiccional emplazado; b para el órgano jurisdiccional emplazado bastaba con el hecho de haber notificado al abogado defensor del accionante y de sus coprocesados a la audiencia de lectura de sentencia para garantizar los derechos del accionante; c el plazo para contabilizar la presentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, a criterio del demandado, se inició al día siguiente de la lectura de la sentencia, a pesar que no concurrió físicamente el abogado defensor.
10. Este Alto Tribunal no comparte los argumentos expresados por la parte demandada. En primer lugar, cabe precisar que la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30229, que incorpora al TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial el artículo 155-E, establece en su inciso 2 que las sentencias o autos que ponen fin al proceso deben notificarse por cédula. En ese sentido, la notificación de la sentencia condenatoria, en tanto pone fin al proceso, debe darse necesariamente por cédula en el domicilio real del imputado, sin perjuicio de las notificaciones electrónicas.
11. Adicionalmente, este Tribunal Constitucional en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, ha establecido en calidad de precedente lo siguiente:
35 este Tribunal Constitucional considera que sentencias tales como la condenatoria, y otras resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben ser notificadas en domicilio real, pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en el ámbito penal.
36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date24/05/2023

Page count12

Edition count1458

First edition08/01/2016

Last issue27/04/2024

Download this edition

Other editions

<<<Mayo 2023>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28293031