Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

4
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS
GUTIÉRREZ TICSE, DOMÍNGUEZ HARO Y OCHOA
CARDICH
En el presente caso, con el debido respeto, discrepamos de los fundamentos y lo resuelto por nuestros colegas en mayoría. Las razones de nuestro disenso, son las siguientes:
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de 5 julio de 2010, y de su confirmatoria, mediante las cuales se condenó al favorecido a catorce años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas. Se denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso 2. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; siendo la primera un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella.
3. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado el Tribunal Constitucional TC, en adelante, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia cfr. sentencia emitida en el Expediente 07289-2005- PA/TC, fundamento 3.
4. El TC ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables Cfr.
sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.
5. Respecto al caso de autos, conviene recordar que sin bien hay asuntos que son, en principio, competencia de la justicia ordinaria, ello, en nuestra opinión, no significa que la justicia constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse sobre estos, cuando se detecte un proceder manifiesta y grotescamente contrario a los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder manifiestamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene; entre los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, tanto en derecho sustantivo como en derecho procedimental.
6. Tratándose, pues, de una sentencia penal condenatoria, la exigencia de motivación es mayor, por su incidencia sobre la libertad personal de los procesados; además, dicha motivación resulta relevante para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza todo persona sometida a un proceso penal, en tanto no se emita una sentencia condenatoria.
7. En el caso, la sentencia penal de primera instancia f.
12, se sustenta en que:
a. Al intervenirse un bus de transporte interprovincial de pasajeros, se encontró droga en la bodega de equipajes.
b. Al verificarse a qué pasajeros pertenecía dicho equipaje, se verificó que los asientos correspondientes no correspondían a ninguno de los pasajeros intervenidos.

El Peruano Sábado 20 de mayo de 2023

c. En el registro a los pasajeros se le encontró a doña Flora Fermín Soto un paquete, al parecer conteniendo PBC.
d. En total se decomisaron 18 kilos de PBC.
e. El acusado don Mauro Ramírez Erna había adquirido tres pasajes a nombre de doña Emeli Fermín Soto, doña Flora Fermín Soto y doña Yolanda Gutiérrez Quispe.
f. Don Mauro Ramírez Erna viajaba en el asiento contiguo al del favorecido, don Walter Ricra Arrieta.
g. Doña Flora Fermín Soto aceptó la imputación, pero al mismo tiempo refirió que no conocía a don Mauro Ramírez Erna o al favorecido, y que su hermana desconocía del transporte de la droga.
h. Doña Emeli Fermín Soto sostuvo que no conocía a don Mauro Ramírez Erna o al favorecido.
i. Las versiones de las hermanas Fermín Soto quedaron desvirtuadas por sus declaraciones contradictorias vertidas en la etapa preliminar, así como en el juicio oral.
j. Aunque el favorecido sostuvo que conoce a su coprocesado, don Mauro Ramírez Erna, porque este fue el conviviente de su hermana; declaró que la razón de su viaje era cotizar un repuesto para su vehículo e ir a visitar a sus hijos, y que quien adquirió los pasajes fue su coacusado, don Mauro Ramírez Erna. Tales versiones no se acreditaron fehacientemente, pues i. En la entrevista inicial dijo que viajaba a adquirir un radiador y a visitar a sus hijos, pero cuando se le realizó el registro personal, solo se le encontraron 70 soles.
ii. En su instructiva cambió su versión, y sostuvo que iba a realizar una cotización para comprar un radiador.
iii. Su coacusado refirió que el favorecido le comentó que el viaje era para comprar un repuesto para su vehículo.
iv. Al rendir su declaración instructiva, el favorecido indicó que no contaba con licencia de conducir.
v. De acuerdo con el acta de registro personal, el único de todos los procesados que contaba con dinero era el favorecido 70 soles.
vi. Entre el favorecido y don Mauro Ramírez Erna existe un vínculo de familiaridad y confianza, al haber sido el primero conviviente de la hermana del favorecido.
8. Por su parte, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República f. 54 confirma la sentencia penal apelada, en mérito a las contradicciones en que el favorecido incurrió sobre las razones de su viaje;
y porque la prueba actuada estableció que los procesados actuaron en participación y coordinación para el transporte del alcaloide de cocaína, con lo que la presunción de inocencia quedó enervada.
9. Al respecto, consideramos que ninguna de las sentencias penales reseñadas detalla cuál fue la participación del favorecido en la comisión del delito imputado. Relatan, sí, la relación que tiene este con su coprocesado, así como las diferentes versiones que dio para justificar su viaje y la tenencia de 70 soles, pero ello resulta insuficiente para justificar la condena por el delito de tráfico ilícito de drogas impuesto. Nos parece, pues, evidente, que la motivación de ambas sentencias resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del favorecido. Por estas razones, estamos convencidos de que corresponde declarar fundada la demanda de autos.
Por los fundamentos que acabamos de exponer, somos de la opinión que:
1. Debe declararse FUNDADA la demanda de habeas corpus; y nulo el Recurso de nulidad 2890-2010 f. 55, 83, que declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó al favorecido a catorce años de pena privativa de la libertad, por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado.
2. Debe disponerse reponer el proceso penal a la etapa en que Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emita sentencia, y que continúe el trámite conforme a su estado.
Sres.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
W-2178624-1

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date20/05/2023

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First edition08/01/2016

Last issue01/05/2024

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