Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 20 de mayo de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Gutiérrez Ticse conforme a lo previsto en el artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y con el voto singular en conjunto de los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alberto Costa Carhuavilca, en calidad de abogado de don Wálter Ricra Arrieta, contra la Resolución 4, de fojas 138, de 7 de octubre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 2 de setiembre de 2021, don Jorge Alberto Costa Carhuavilca interpone demanda de habeas corpus, a favor de don Wálter Ricra Arrieta f. 1, contra el juez del Cuarto Juzgado Penal de Huamanga y los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare nula la sentencia de 5 julio de 2010 f. 39, que condenó al favorecido a catorce años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas Expediente 01083-2009; y nulo el Recurso de nulidad 2890-2010 f. 55, 83, que confirmó la sentencia condenatoria. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación y a la libertad personal, así como el principio de presunción de inocencia.
Refiere que el favorecido ha sido condenado a catorce años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, basándose en un único elemento de convicción, la declaración testimonial de doña Karina Escobar Leandro, pese a que esta es la única prueba en la se sustentó la sentencia condenatoria. Sostiene que en caso de que exista duda sobre la responsabilidad del procesado, los emplazados debieron proceder a la absolución. Afirma lo siguiente: i no existe ningún elemento de convicción que demuestre o pruebe la culpabilidad del beneficiario; ii el hecho de haber viajado junto con otros acusados no lo hace culpable; y iii ha sido condenado solo con base en la declaración de una persona.
El 2 de setiembre de 2021, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima f. 64, dispone que se admita a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda f. 73. Alega que se advierte que en puridad el actor pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces y competencias propias de la jurisdicción constitucional.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de 14 de setiembre de 2021 f. 101, emite sentencia declarando improcedente la demanda, con el argumento de que el demandante pretende que la jurisdicción constitucional asuma competencias propias de la judicatura ordinaria, como la valoración probatoria y la responsabilidad penal. Asimismo, expresa que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre lo que es materia de cuestionamiento en el presente proceso penal Expediente 1600-2013- PHC/
TC.
La Tercera Sala Constitucional de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de 5 julio de 2010 y su confirmatoria, mediante las cuales se condenó al favorecido a catorce años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas. Se denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

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Análisis del caso 2. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; siendo la primera un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella.
3. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia cfr. Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3.
4. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables Cfr.
sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.
5. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 5 julio de 2010
y su confirmatoria, mediante las cuales se condenó al favorecido a catorce años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas. Se denuncia afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
6. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.
7. En el caso de autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, en la medida en que el demandante esencialmente plantea los cuestionamientos siguientes: i no existe ningún elemento de convicción que demuestre o pruebe la culpabilidad del beneficiario; ii el hecho de haber viajado junto a otros acusados no lo hace culpable;
y iii ha sido condenado solo con base en la declaración de una persona.
8. Del mismo modo, es importante recordar que, en la sentencia recaída en el expediente 01600-2013-HC/
TC, este Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse con relación a la condena que también pretende impugnarse en el presente proceso constitucional. En aquella oportunidad, se precisó que la justicia constitucional no era competente para llevar a cabo el reexamen de la valoración probatoria contenida en la resolución suprema que confirmó la sentencia condenatoria del favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas, para lo cual se pretextaba la afectación de los derechos alegados en la demanda. Por ello, se declaró improcedente la demanda, en virtud del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, ya que se concluyó que los hechos expuestos no generaban la violación de algún derecho constitucional.
9. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

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CountryPeru

Date20/05/2023

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First edition08/01/2016

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